La
afectación a vivienda familiar es una limitación al dominio que opera cuando
uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes
adquieren el 100% del bien inmueble
para su vivienda.
En
virtud de esta limitación dichos bienes no pueden ser transferidos o gravados
sino con el consentimiento de ambos cónyuges sin importar si el mismo fue
comprado por uno o ambos.
Es
una forma de afectar las trasferencias de manera que cualquier acto de
enajenación, gravamen o constitución de otro derecho real, requiere del
consentimiento de ambos.
Es
su constitución fue denominada ley de la doble firma, y preveía una situación muy común en el país,
en al que los inmuebles eran adquiridos en su totalidad por uno de los cónyuges
destinados a la habitación de la familia, y luego eses cónyuge transfería la
propiedad des-protegiendo al núcleo
familiar.
Este
gravamen también excluye el inmueble de la prenda general de los acreedores, de
forma que frente a las posibles obligaciones que tengan los propietarios, este
inmueble no podrá entrar en el proceso ejecutivo, embargado, secuestrado y mucho menos rematado
Cuando
se vaya a realizar el otorgamiento de una escritura pública de
venta de un bien inmueble destinado a vivienda, el notario tiene la obligación
de indagar a las partes (comprador y vendedor) sobre su estado civil,
matrimonio o unión marital de hecho, con
vigencia de sociedad conyugal, cuya respuesta se entiende surtida bajo la
gravedad de juramento.
En
caso de que el comprador no tenga ningún bien inmueble ya afectado a vivienda
familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la
afectación por ministerio de la ley, pero también los cónyuges o compañeros
permanentes de común acuerdo pueden
declarar que no someten el inmueble a esta figura.
Ahora,
el levantamiento de este gravamen lo podrán hacer los cónyuges o compañeros
permanentes de mutuo consentimiento en cualquier momento, por escritura pública
que debe ser objeto de registro.
Igualmente
la ley estipula que podrá levantarse la
afectación, por solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia
judicial, por los casos estipulados en la ley, cuyo competente es el Juez de
Familia.
El
beneficio de este gravamen es la
inembargabilidad del bien afectado. Salvo los siguientes eventos:
1.
Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad
al registro de la afectación a vivienda familiar.
2.
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la
adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
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