Las
medidas cautelares son el embargo y el secuestro, el objetivo de estas medidas
es evitar la insolvencia del deudor, también se busca con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la obligación
por parte de este, ya que si no responde por el cumplimiento, se pueden rematar
sus bienes y de esta manera cumplir con la obligación.
El
embargo es una medida judicial que se toma para sacar los bienes del deudor del
comercio, pero existen unos bienes que no se pueden embargar, los cuales se
encuentran consagrados en el artículo 1677 del código civil, los cuales son los
siguientes:
- El salario mínimo convencional.
- El lecho del deudor y el de su familia, la ropa.
- Los libros de la profesión del deudor.
- Los instrumentos utilizados para la enseñanza de algún arte o ciencia.
- Los uniformes o equipos de los militares.
- Los utensilios necesarios para el trabajo del deudor.
- Los alimentos y combustibles para el consumo durante un mes.
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
- Los derechos cuyo ejercicio es personal, como el de uso y habitación.
Respecto
al embrago, con este se busca evitar que el deudor de manera intencional se
insolvente o que por alguna circunstancia los bienes que le pertenecen dejen de
ser de su propiedad, y el secuestro es la guarda de dicho bien hasta que la
obligación sea satisfecha.
Cuando
nos referimos a secuestro como medida cautelar, estamos hablando de secuestro
judicial, ya que este se divide en convencional y judicial; el convencional se
constituye por el consentimiento de las personas que se disputan el objeto, y
el judicial es el que se constituye por
decreto de autoridad judicial.
Por
ejemplo Juan demanda a María para que le pague la suma de dinero que le prestó
y que está contenida en una letra de cambio y como medida cautelar Juan pide al
Juez que embrague los bienes de María y ordene su secuestro como garantía de
que si ella no paga, esos bienes puedan ser rematados y así se le pueda pagar.
SE PUEDE COMPRAR UN
BIEN EMBARGADO?
Si
el inmueble materia de la compraventa esta embargado, el mismo se encuentra
fuera del comercio por expresa disposición legal y , en consecuencia, existe
objeto ilícito en la enajenación que se pretenda efectuar, excepto cuando medie
autorización legal o consentimiento del acreedor tratándose de bienes
embargados.
En
tal medida si lo que se compra es un bien embargado, el mismo no estará en el
comercio hasta tanto se encuentre registrado el oficio de desembargo que haya
expedido el juzgado, por lo que no sería posible firmar una compraventa
mientras en el folio de matricula inmobiliaria se encuentre registrado el
desembargo, ello no implica que se pueda iniciar una negociación con un
inmueble embargado, con el expreso compromiso por parte del vendedor de haber
desembargado el inmueble para la firma de la compraventa, lo cual es
perfectamente posible.
Lo
anterior ha sido ratificado por la Corte suprema de Justicia en los siguientes
términos:
Sobre
el particular ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que "La simple promesa de contrato no es un acto
de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato
prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta,
que es la cosa vendida; por consiguiente, si cuando se verifica la mesa el
objeto del contrato está embargado por decreto judicial, no cabe afirmar por
esta razón que el objeto de la mesa está fuera del comercio, ya que y
distinción real entre el uno y el otro.
Puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la
promesa está embargada, como puede prometerse la venta de cosa ajena. Si para
perfeccionar el contrato prometido, el promitente vendedor liberta la cosa, la pondrá en condiciones de ser
objeto lícito del contrato. Si no la liberta, el trato no podrá perfeccionarse
por culpa promitente vendedor, quien se tendrá como infractor de la promesa".(T.
XLI, 133).
En la práctica
muchos abogados sostienen que es posible realizar tanto la promesa como el
contrato de compraventa (Escritura Pública) con el embargo vigente, nuestra recomendación es que bajo ninguna
circunstancia se firme una Escritura Pública en este escenario ya que una interpretación que hace carrera
entre los registradores es que no procede el registro de una escritura suscrita cuando el embargo estaba vigente por estar el bien fuera del comercio, aún
cuando se intente el registro con posterioridad.
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