martes, 17 de enero de 2012

QUE ES JOINT VENTURE

JOINT VENTURE

Es un tipo de contrato entre dos o más empresas para la consecución de un mismo objetivo.
Joint venture es una palabra inglesa que viene a decir colaboración empresarial; "joint" significa unión y "venture" empresa.

Una vez que entendemos el significado podemos definirlo como la unión de dos o más empresas con el objetivo de desarrollar un negocio o introducirse en un nuevo mercado, durante un cierto periodo de tiempo y con la finalidad de obtener beneficios.


Empresa conjunta o joint venture es un tipo de acuerdo comercial de inversión conjunta a largo plazo entre dos o más personas (normalmente personas jurídicas o comerciantes). Una joint venture no tiene por qué constituir una compañía o entidad legal separada. En castellano, joint venture significa, literalmente, ‘aventura conjunta’ o ‘aventura en conjunto’. Sin embargo, en el ámbito de lo jurídico no se utiliza ese significado: se utilizan, por ejemplo, términos como «alianza estratégica» y «alianza comercial», o incluso el propio término en inglés. El joint venture también es conocido como «riesgo compartido», donde dos o más empresas se unen para formar una nueva, en la cual se usa un producto tomando en cuenta las mejores tácticas de mercadeo.

El objetivo de una «empresa conjunta» puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos para su desarrollo.

Para la consecución del objetivo común, dos o más empresas se ponen de acuerdo en hacer aportaciones de diversa índole a ese negocio común. La aportación puede consistir en materia prima, capital, tecnología, conocimiento del mercado, ventas y canales de distribución, personal, financiamiento o productos, o, lo que es lo mismo: capital, recursos o el simple know-how (‘saber cómo’). Dicha alianza no implicará la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica.

CARACTERÍSTICAS DE LA JOINT VENTURE
Este tipo de contratos se caracterizan porque las empresas:

Comparten tanto los objetivos finales, como el control sobre el proyecto común.
Comparten los conocimientos, ya sean tecnológicos, sobre el producto, sobre el mercado.
Este tipo de contrato de compromiso entre empresas se suele desarrollar cuando un proyecto concreto requiere una altísima inversión tanto de capital como de tiempo si lo desarrollase una empresa sola.

Otra de las características de este tipo de contratos es que las empresas en ningún momento pierden su identidad de empresa, siguen totalmente al margen, independientemente del proyecto común que se esté realizando.

Es decir, cada una de las empresas siguen desarrollando su actividad principal.



Una debilidad a este tipo de unión entre empresas es que cada una de ellas tiene su propia cultura. No existen requisitos sobre la forma de actuar conjuntamente. Las empresas pueden firmar un contrato de colaboración, constituir una UTE (Unión Temporal de Empresas), reconocidas por el Derecho español) o incluso una sociedad participada por ambas.
Es necesario, sin embargo, un compromiso a largo plazo, y también es característica de la empresa conjunta el que las empresas sigan siendo independientes entre sí (no existe ni fusión ni absorción).
La diferencia entre una joint venture y una fusión es que en el caso de la joint venture, las empresas A y B se juntan para crear una empresa C; existen ahora tres empresas. En cambio en una fusión (merger), la empresa A se fusiona con la empresa B; existe ahora solamente una empresa.

En una empresa conjunta, los socios suelen seguir operando sus negocios o empresas de manera independiente. La empresa conjunta supone un negocio más, esta vez con un socio, cuyos beneficios o pérdidas reportarán en la cuenta de resultados de cada uno en función de la forma jurídica con la que se haya estructurado la propia empresa conjunta.
Se debe aclarar si el joint venture implica solamente la sociedad estratégica entre empresas de generación privada o si el concepto es aplicable a empresas privadas en conjunto con organizaciones de la administración publica de orden nacional, provincial o municipal. Si esto es posible la integración de capitales privados con inversión publica acarrearía beneficios de características imponderables para los estados, especialmente cuando estas acciones conjuntas tengan lugar en el área de las ciencia y la tecnología. es compartir riesgos al ser aliados. y eso puede dificultar el trabajo común entre ambas.

MOTIVOS PARA CONSTITUIR UNA EMPRESA CONJUNTA
Hay muchas ventajas que contribuyen a convencer a las compañías para realizar empresas conjuntas. Estas ventajas incluyen el compartir costos y riesgos de los proyectos que estarían más allá del alcance de una sola empresa. Son muy importantes las empresas conjuntas en aquellos negocios en los que hay necesidad de fuertes inversiones iniciales para comenzar un proyecto que reportará beneficios a largo plazo (como, por ejemplo, el sector petrolífero o algunas grandes obras).
Para las firmas pequeñas, medianas y grandes, la empresa conjunta ofrece una oportunidad de actuar de forma conjunta para superar barreras, incluyendo barreras comerciales en un nuevo mercado o para competir más eficientemente en el actual. Es muy habitual, por tanto, encontrar la creación de empresas conjuntas para acceder a mercados extranjeros que requieren de importantes inversiones y de un know-how específico del país en el que se intenta entrar (para lo cual uno de los socios suele ser una empresa nacional que conozca el mercado, y el otro aquel que pretende introducir sus productos).

JOINT VENTURE SOCIETARIA
El Joint Venture es una figura empresarial por medio de la cual dos sociedades prestablecidas deciden asociarse para el desarrollo de un proyecto en común, independientemente de si para llevar a cabo el proyecto se constituyan en una nueva sociedad o no.
Existe cuando las sociedades que los constituyen deciden asociarse sin crear una nueva persona jurídica. Cuando los integrantes deciden algún tipo de sociedad, este tipo de asociación se conoce como Joint Venture.
Los Joint Venture contractuales para llevar a cabo obras públicas, se han desarrollado en Colombia a través de las figuras del consorcio y la unión temporal, legalmente reconocidos y reglamentados por la ley 80 de 1993 y la ley 223 de 1995. Para el desarrollo de contratos de exploración, explotación, telecomunicaciones y en general proyectos de grandes inversiones de capital y tecnología, se ha optado por los “contratos de asociación” y por los “contratos de operación conjunta”.
En Colombia los escogen en mayor número la figura jurídica de la sociedad anónima por la familiaridad de la figura y por algunas ventajas de responsabilidad frente a las obligaciones por parte de los socios.
Los Joint Venture societarios se estructuran de forma que facilite el desarrollo del proyecto para el cual se crean, usualmente se organizan con algunos de los siguientes elementos:

Escogencia del socio mediante un: Paso de búsqueda y verificación del socio estratégico para el proyecto y que tiene por objeto a validación de los supuestos que se haya sumido, y con base en los cuales se planeó y se efectuará la propuesta de negocios.

Perfeccionamiento del convenio de confidencialidad y no divulgación: Acuerdo previo entre las partes por medio del cual se obligan a la completa reserva de información, planes y proyectos de la contraparte con miras a la creación del Joint Venture durante el tiempo de estudio, proyectos, realización del proyecto e incluso un tiempo después de finalizada el Joint Venture. Este tipo de acuerdos son de dos tipos

Lock in: Acuerdo para dejar por dentro del convenio de confidencialidad y no divulgación elementos sensibles a alguna o a ambas partes.

Lock out: Acuerdo para dejar por fuera del convenio de confidencialidad y no divulgación elementos sensibles a alguna o a ambas partes, usualmente elementos de propiedad intelectual, marcas y patentes.

Compromiso de exclusividad: Es la expresión entre las partes del deber de proceder de buena fe en la etapa precontractual y garantizar que no se esta efectuando los mismos procedimientos con otro posible asociado en el futuro y para el mismo proyecto.

Clausula penal o breakup fee: Acuerdo entre las partes acerca de una liquidación anticipada de perjuicios o la generación de multas en caso de una de las partes termine las negociaciones antes de llegar a un acuerdo para el proyecto de interés.

El memorando de entendimiento o carta de intención: Es la carta de navegación del convenio entre las partes. En este documento se define quienes son las partes, cuales sus intenciones, se acuerdan los principios básicos de la asociación, se estructura la empresa y el proyecto. La proporción en que cada una de las partes va a participar, la financiación inicial y las posteriores en caso de ser necesario, la forma en cómo se toman las decisiones, las condiciones para terminar las negociaciones, los prerrequisitos o las condiciones previas a la formalización de la Joint Venture, las condiciones previas o suspensivas de la asociación tales como permisos gubernamentales o los compromisos iniciales de las entidades financieras que acompañarán la financiación del proyecto.

El contrato de y los contratos complementarios: El contrato hace referencia a los estatutos por los cuales se regirá la sociedad que nazca para la realización del proyecto, esel documento público que da vida jurídica a la asociación. En este documentos se fijan los órganos de la nueva sociedad, sus funciones, la forma de reunirse, la adopción de las decisiones, la composición del capital, la administración del negocio, los derechos y el traspaso de acciones, la resolución de conflictos societarios, y la fuerza mayor entre otros. Paralelo a este contrato aparecen otros documentos que facilitan el desarrollo de la nueva organización: a) el contrato de administración u operación b) el contrato de comercialización, c) el contrato de asistencia técnica, entre otros.

El convenio de accionistas: Es el documento que refleja todos los elementos de Joint Venture pero que no son propios de los estatutos de la sociedad. Es usualmente de carácter privado y paralelo a los estatutos. Busca fijar elementos como:
·  Los compromisos de cada parte de aportar nuevos recursos según las necesidades del proyecto para llevarlo a cabo satisfactoriamente.
·   Los compromisos para la administración de la asociación que cada uno de las partes debe respetar.
·  Los compromisos para mantener o celebrar ciertos contratos con accionistas o los de comercialización o asistencia técnica.
·   Compromisos para el uso obligatorio de nuevos desarrollos tecnológicos de alguna de las partes de la asociación.
·    Compromisos para realizar las operaciones de financiación con alguna entidad financiera en particular.
·   Compromiso de solución de las posibles diferencias mediante la convocatoria de un tribunal de arbitramento internacional.

La financiación del proyecto, los procedimientos en caso de incumplimiento de las partes, la solución de diferencias en caso de empates en la toma de decisiones, los procedimientos en caso de cambio de socios o de las posiciones de control en alguna de las partes y la terminación de la Joint Venture.

El convenio de accionistas es el que prevalece en las relaciones entre las partes integrantes de la Joint Venture, aunque frente a las relaciones con terceros lo que prevalece es la nueva organización que se creó a través de los estatutos.

A partir de la primera parte del siglo XIX comenzó la “era industrial” (Zaldivar, 1986) que se caracterizó por traer un cambio profundo en el comercio, y que tomó fuerza luego de las duras luchas del hombre en su afán por obtener el poder y conservar la soberanía respecto de las demás naciones del mundo.

Estas transformaciones inevitables afectaron todos los campos en que se desenvuelve la actividad humana y que en este caso se tomará a consideración el aspecto económico por ser de trascendental importancia para el presente tema.


La consecuencia, crecimiento notable de las sociedades y empresas comerciales, que debido a las grandes necesidades del empresario deciden celebrar contratos “tipo” (Gaviria, 1987) que aunque la ley no los regula en sus elementos esenciales particulares, ahí su atipicidad, no los prohíbe, por lo tanto de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad privada y de acuerdo a la flexibilidad de la ley mercantil (Código de Comercio Artículo 864), están dotados de plena validez siempre y cuando no se encuentre vicio alguno en sus elementos generales.


A medida que avanza el mundo se desenvuelve un proceso de globalización, en el que el mundo entero busca medios prácticos para lograr el objetivo deseado, ya sea en el campo de la industria, comercio, ciencia o tecnología.
Para lograrlo algunos empresarios celebran contratos de Joint venture entendidos como “una unión o agrupación de dos o más personas, naturales o jurídicas, sin el propósito de formar una sociedad, para realizar una operación concreta en búsqueda de beneficios” (Arrubla, 2005, p. 243) y como lo es propio de este tipo de contratos asumiendo los riesgos de manera conjunta.

El contrato de Joint Venture o como lo nombra Astolfi (1986, p. 9) “Asociación momentánea de empresas”, es el medio más idóneo como reacción a imperiosos requerimientos del comerciante, que en ocasiones necesita llevar a cabo una operación de cooperación entre las demás empresas pero que tenga una “dimensión temporal mínima”(Cabanellas y Nelly, 1987, p.138).

En países como Estados Unidos y Canadá, los joint Venture son métodos muy conocidos y utilizados para lograr fines comunes. (Cabanellas y Nelly, 1987, p.104). Las grandes y medianas empresas se están juntando, igualmente las pequeñas empresas lo implementan sobre escasas bases formales.

En Latinoamérica esta figura se está empezando a conocer y a implantar en comparación con los países norteamericanos. Tal es el caso de Argentina, país en el cual ya se encuentra una normatividad legal al respecto, que ha reportado beneficios a la mayoría de los comerciantes que llevan a cabo dicho negocio. La razón de implementarlo es que los países en vía de desarrollo desean afanosamente llegar a la cumbre y salir del subdesarrollo, aunque sea un proceso lento (Astolfi, 1986, p. 1-21).

En el ámbito nacional el tema de los contratos de riesgo compartido o joint venture no ha cobrado la atención del legislador, a pesar de la situación económica que atraviesa nuestro país que desde la década de los 90’s, con la expansión de mercados al interior del mismo por parte de países extranjeros, hace necesario e indispensable la adopción de la normatividad aplicable a la celebración de éste tipo de contratos que, ciertamente, satisface las necesidades del empresario en un momento determinado. Colombia se caracteriza por manejar este tipo de asociación en la contratación estatal ya que el numeral 2 del artículo 40 de Ley 80 de 1993 consagra que las entidades administrativas pueden “…celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran para el cumplimiento de los fines estatales”

Pero eso no es suficiente. Se observa adicionalmente que los tratadistas colombianos como Jaime Arrubla Paucar (2005) y Alejandro Bonivento (1999), recopilan las categorías generales conceptuales sin entrar a explicar la realidad contractual en Colombia.

En cuanto a la Jurisprudencia ha tratado de definir las características propias de estas asociaciones, indicando que debido a que no implica ningún tipo de contrato, los socios tienen una responsabilidad compartida, igualitaria, ya sea que se presenten consecuencias positivas o negativas en la ejecución del contrato. (Corte Suprema de Justicia, 1936).
Pero si en la ejecución de un contrato surge un conflicto entre las partes asociadas y es una autoridad judicial quien va a dirimir dicha controversia, es posible que aplique la normatividad de una figura jurídica semejante que pueda ser utilizada. (Zaldivar, 1986).

Pero ¿qué régimen jurídico debe aplicarse a los contratos atípicos? Al respecto nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia publicada en la Gaceta Judicial No. XXVI de Mayo 31 de 1938 dijo:

Las relaciones convencionales que no encajan dentro de ninguno de
los tipos reglamentados de contratos, se aprecian por analogía del
tipo contractual afín al punto de vista jurídico pertinente, o por los
Principios generales del derecho de las obligaciones y contratos, y a
título complementario por el arbitrio judicial. Bien entendido que estos
criterios no han de violentar la voluntad libremente configurada de las
partes dentro de los amplios límites a ella trazadas por el legislador…”

Esta ausencia es la que se observa en la realidad Colombiana en la que se hace necesaria una guía, una normatividad legal para la aplicación de éste tipo de contratos en los ámbitos comercial, privado y público.

NORMATIVA
No hay una norma que lo regule legalmente, es más una práctica común en empresas de distinta naturaleza, que un contrato jurídico.

LISTA DE REFERENCIAS
ARRUBLA, J. (2005). Contratos Mercantiles. Tomo II. Colombia. Editorial Biblioteca Jurídica Diké.
ASTOLFI, A. (1986). El Contrato Internacional de Joint Venture. Editorial Desalma. Separata No. 83

BONIVENTO, J (1999). Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Editorial Presencia.

CABANELLAS, GUILLERMO Y KELLY, JULIO (1987). Contratos de Colaboración Empresaria. Editorial Heliasta S. R. L.

CODIGO DE COMERCIO.
COLAIACOVO, J. (2001). Joint Venture y otras formas de Cooperación Empresarial Internacional. Argentina. Editorial Macchi.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Gaceta Judicial No. XXVL Mayo 31 de 1938.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Gaceta Judicial No. XLIII Marzo 24 de 1936.
GAVIRIA, E. (1987). Lecciones de Derecho Comercial. II Edición. Colombia. Editorial Krucigrama.
LEY 80 DE 1993.
PINO, J. (1996). Régimen de Contratación Estatal. Colombia. Editorial Universidad Externado de Colombia.
ZALDIVAR, E. (1986). Contratos de Colaboración Empresaria. II Edición. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. 


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