sábado, 20 de junio de 2020
martes, 27 de diciembre de 2016
TEMAS DE INFORMACION
MODELOS DE CONTRATOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
A continuación les proporcionamos los modelos que con más frecuencia se
utilizan en las Intermediaciones Comerciales
EL MODELO SOFT OFFER: Formato utilizado y
conocido como carta de oferta suave, es elaborada por el vendedor o quien hace
las veces de este, o representa los vendedores o productores, y enviada al comprador o por intermedio de sus clientes,
comisionistas o intermediarios, indicando el producto, cantidades disponibles,
precios, términos de entrega (fob fas), certificaciones que acreditan la
tenencia etc.
EL MODELO LOI: Formato utilizado y
conocido como carta de intenciones, es elaborado por el comprador y enviado al
vendedor como una promesa de interés real en su producto (Carta de Intenciones
– Letter of Intent).
EL MODELO FCO: Formato utilizado y conocido como documento
de Oferta completa de la Empresa proveedora expedida y dirigida al comprador
(Full Corporate Offer) después que el proveedor recibió del demandante una LOI
formal y un BCL debidamente requisitada por la empresa y el banco.
EL MODELO ICPO: Formato utilizado para
garantizar que el comprador bajo juramento, necesita y compra el producto o commodity,
este documento da Fe de los fondos y garantiza que el comprador tiene fuerza
financiera para realizar una negociación y poder realizar la transacción, ya
que va siempre con las coordenadas
bancarias del comprador y el nombre del oficial bancario.(Comisión de Orden de
Pago Irrevocable – Irrevocable Corporate Purchase Order).
EL MODELO BCL: Formato utilizado que
confirma existir una línea de crédito bancaria del comprador, este formato
acompaña generalmente a la LOI FUERTE O ICPO (Carta de Garantía Bancaria - Bank
Confort Letter).
EL MODELO IMPFA - NCNDA Formatos utilizados por parte de los
ofertantes de un producto y los demandantes del mismo, aceptadas dentro de un
periodo, términos y condiciones que se hayan convenido por las partes, en
cooperación entre sí y con terceros para beneficio mutuo. Este documento tendrá
su base en las cartas de intención LOI, Cartas Bancarias con sus directrices
como BCL, ICPO, Carta de Oferta SOFT OFFER y deberá estar firmada y sellada por
las partes para dar su debido valor. NCNDA, acuerdo de no elusión no
divulgación.
IMFPA es la abreviatura de
"Maestro Irrevocable Acuerdo Libre de Protección".
Cualquier información contenida en esos documentos son estrictamente
confidenciales y no pueden ser cambiadas, en virtud de ninguna circunstancia,
por otro intermediario, corredor,
comerciante o cualquier empresa privada o de las personas que no son los
proveedores o compradores finales a
fines específicos de los mismos, sin previo consentimiento por escrito de la
parte (s) involucradas.
De los dos formatos el importante es el IMFPA, Irrevocable Master Fee
Protection Agreement, aunque generalmente van de la mano el formato NCND es un
mero complemento ya que este documento no da la protección que proporciona la
IMFPA.
Está claro que al seguir los procedimientos y lineamientos adecuados, las
partes quedaran satisfechas de la transacción efectuada; El comprador con el
producto en puerto seguro y el vendedor con la remuneración económica de la
venta en banco seguro.
Todos los términos anteriores son aceptados por la CÁMARA DE COMERCIO
INTERNACIONAL. (I.C.C. INTERNATIONAL CHAMBER
OF COMMERCE 400/500/600) THE WORLD BUSINESS ORGANISATION.
INCOTERMS (TÉRMINOS DE
COMERCIO INTERNACIONAL)
Son términos y normas cómodamente aceptados, es un estándar internacional
de términos comerciales, desarrollado, mantenido y promovido por la Comisión de
Derecho y Práctica Mercantil de la Cámara de Comercio Internacional (ICC).
Estas normas, llamadas Incoterms (International Commercial Terms o términos
comerciales internacionales, en español), son una serie de términos o
estándares usados en todo el mundo, para determinar y dividir los costos de las
transacciones y las responsabilidades y obligaciones tanto de los compradores como de los
vendedores en el ámbito del comercio internacional; o sea son de interés para
exportadores e importadores de productos o servicios.
LOS ICOTERMS DETERMINAN:
La entrega de la mercancía
La transmisión y responsabilidad de riesgos.
La Distribución de los Gastos y costos
Los tramites documentales
Buenos ejemplos de de los términos Incoterms más conocidos son FOB y CIF,
que veremos más adelante en el artículo.
La idea es zanjar las dudas relacionadas con el traspaso de los productos
del vendedor al comprador, en cuanto al traslado de productos, las
responsabilidades de exportación e importación, y determinar con claridad quien
asume los riesgos y gastos para cada parte del proceso de transporte.
Estos términos son divulgados y publicados por la ICC (INTERNATIONAL
CHAMBER OF COMMERCE, O CÁMARA INTERNACIONAL DEL COMERCIO), y su idioma oficial
es el inglés, aunque existen traducciones oficiales para más de 30 idiomas,
desarrolladas por comités autorizados por la misma ICC. La historia oficial de
los Incoterms comienza en 1936, cuando se publicaron las normas por primera
vez, pero desde 1920 que se usan los términos en cuestión; la gran importancia
que tiene la publicación oficial es que si bien los términos que veremos eran
usados con anterioridad, no habían claros consensos en su interpretación, lo
que era una constante fuente de conflictos comerciales.
La versión actual vigente se denomina Incoterms 2000. Los estándares son
también aceptados por la comisión de legislación del comercio internacional de
las Naciones Unidas (UNCITRAL).
LISTADO Y RESUMEN DE
INCOTERMS 2000 TÉRMINOS COMERCIALES INTERNACIONALES USADOS EN LA ACTUALIDAD:
Estos trece (13) términos estandarizados facilitan el comercio
internacional al permitir que agentes de diversos países se entiendan entre sí.
Son términos usados habitualmente en los contratos internacionales y cuya definición está protegida por copyright
de ICC.
En esta página se ofrece una definición básica de su significado. Para su
correcto uso es necesario conocer y comprender los derechos y obligaciones que
confieren a los compradores y vendedores, lo que no se explicita en esta
página. Esa información puede obtenerse de ICC www.iccwbo.org.
Los Icoterms se dividen en cuatro categorías.
Donde el importador asume todos los costos de transporte, aduanas, fletes ,
riesgos y seguros y también hace las veces de exportador (EXW)
En esta modalidad el Exportador NO asume costos de transporte (navios)
exportador FAS - FOB - FCA
En esta modalidad el Exportador SI asume los costos de transporte (navios)
CFR - CIF - CPT - CIP
Es esta modalidad el Exportador asume los costos de transporte, riesgos y
seguros DAF - DES - DEQ - DDU - DDP.
1. EXW (EN FÁBRICA, EX WORKS): El comprador es el
encargado de asumir los gastos asociados al retiro y traslado de la mercancía
desde la ubicación del vendedor. Los daños que puedan ocurrir antes de este
traslado corren por cuenta del vendedor. O sea la responsabilidad del vendedor
es tener disponibles los bienes en su propia planta o fábrica.
EXW:(Ex-works,
ex-factory, ex-warehouse, ex-mill.)
El vendedor ha cumplido su obligación de entrega al poner la mercadería en
su fábrica, taller, etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de
cargar la mercadería en el vehículo proporcionado por el comprador ni de
despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El
comprador soporta todos los gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el
domicilio del vendedor hasta su destino final.
EXW: Ex Works (Bodega) - Ex Factory (Fábrica) - Ex Warehouse (Depósito) -
Ex Mill (Hilandería....)
EXPORTADOR ENTREGARÁ LA MERCADERÍA EN SU LUGAR DE EXPEDICIÓN
IMPORTADOR asume total responsabilidad al retirar la carga por Transporte
SEGUROS, DESPACHOS ADUANA, ROBOS, ROTURAS...
2. FOB (FRANCO A BORDO -
FREE ON BOARD): Este término quiere decir que la mercancía es responsabilidad del
vendedor hasta sobrepasar la borda del barco para la exportación, el producto
se entrega a bordo del buque; se usa principalmente para el transporte marítimo,
y después del término se debe especificar el puerto de embarque.
FOB:(Free on Board
- Libre a bordo)
Va seguido del puerto de embarque, ej. FOB Algeciras. Significa que la
mercadería es puesta a bordo del barco con todos los gastos, derechos y riesgos
a cargo del vendedor hasta que la mercadería haya pasado la borda del barco,
con el flete excluido. Exige que el vendedor despache la mercadería de
exportación. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o
vías acuáticas interiores.
FOB: Free on Board (Libre a Bordo) (debe indicarse puerto Embarque)
EXPORTADOR SE OBLIGA A PONER A BORDO LA CARGA CORRIENDO POR SU CUENTA: GASTOS
DE TRASLADOS - DERECHOS - IMPUESTOS - INSPECCIONES - SERVICIOS DE MUELLE - ETC.
QUE SE EXIGIERAN PARA LA EXPORTACIÓN- AVALADOS POR LA CORRESPONDIENTE
DOCUMENTACIÓN ADUANERA (MANIFIESTO-DUS) Y FORMULARIO ORIGEN - SANITARIOS SI
FUERAN EXIGIBLES POR EL TIPO DE MERCADERÍA
El término fue instituído para transporte marítimo. Hoy se emplea y acepta
como cláusula para embarques aé reos y terrestres, que no alteran las
obligaciones detalladas pero si el concepto 'free on board'
EN TERRESTRE sería "sobre camión (free on truck)": Entrega en el
depósito habilitado por el Transportista, quien entregará Carta de Porte (CRT)
que es el formulario autorizante y exigida para el transporte de la mercadería
y que acompañará la documentación aduanera.
EN AÉREO se considera "a bordo (on board)": Entrega en depósito
habilitado de la Compañía Aérea en el aeropuerto de Salida, contra entrega guía
aérea (Air Way Bill -AWB) que debe adjuntarse a la documentación aduanera
SEGURO POR CUENTA DEL IMPORTADOR. PÓLIZA "BODEGA A 'BODEGA'
3. FCA (FRANCO
TRANSPORTISTA - FREE CARRIER): El exportador debe tener la mercancía
disponible en un lugar acordado entre ambas partes. La responsabilidad de
cargar la mercadería puede corresponder a cualquiera de las dos partes,
dependiendo de la modalidad acordada.
FCA:(Free carrier - Franco Transportista - libre transportista)
El vendedor cumple con su obligación al poner la mercadería en el lugar
fijado, a cargo del transportista, luego de su despacho de aduana para la
exportación. Si el comprador no ha fijado ningún punto específico, el vendedor
puede elegir dentro de la zona estipulada el punto donde el transportista se
hará cargo de la mercadería. Este término puede usarse con cualquier modo de
transporte, incluído el multimodal.
FCA: Free Carrier named place (Franco Transportista - Libre Transportista)
EXPORTADOR TOMA A SU CARGO LA RESPONSABILIDAD Y RIESGO SOBRE LA MERCADERÍA
HASTA SU ENTREGA AL TRANSPORTISTA EN EL LUGAR PRE-FIJADO.
Corre por su cuenta el despacho aduanero de la exportación.
SEGURO ES POR CUENTA DEL IMPORTADOR A PARTIR DE LA ENTREGA AL
TRANSPORTISTA.
4. FAS (FRANCO AL
COSTADO DEL BUQUE - FREE ALONGSIDE SHIP): Tal como se usa con FOB, debe ir seguido
del puerto de embarque. El vendedor es responsable de los gastos hasta que la
mercancía se encuentre al costado del barco en el puerto convenido. Se usa por
ejemplo para el transporte de gráneles por vías acuáticas interiores.
FAS:(Free alongside ship - Libre al costado del buque)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de embarque. El precio de
la mercadería se entiende puesta a lo largo (costado) del navío en el puerto
convenido, sobre el muelle o en barcazas, con todos los gastos y riesgos hasta
dicho punto a cargo del vendedor. El comprador debe despachar la mercadería en
aduana. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías
acuáticas interiores.
FAS: Free Alongside Ship (Franco o Libre al costado de la nave, barcaza o
depósito indicado) EXPORTADOR CORRERÁ CON TODOS LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN
HASTA LA PUESTA AL COSTADO DE LA NAVE, SOBRE MUELLE O BARCAZAS (SEGÚN LO
CONVENIDO).
(Se usa para transportes marítimos o fluviales)
SEGURO (BODEGA EXPORTADOR A LUGAR EMBARQUE)A CARGO DEL IMPORTADOR - PÓLIZA
'BODEGA A BODEGA'
5. CIF (COSTO, SEGURO Y
FLETE - COST, INSURANCE AND FREIGHT): El exportador es responsable del
transporte de la mercancía hasta que esta se encuentre en el puerto de destino,
junto con los seguros involucrados. El importador solo debe adquirir un seguro
con cobertura mínima.
CIF:(Cost, Insurance & Freight - Costo, Seguro y Flete)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino y el precio
incluye la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado y seguro
cubierto. El vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El
vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima.
CIF: Cost - Insurance - Freight (Costo, SEGURO y Flete) (debe indicarse
puerto destino)
EXPORTADOR TOMA A SU CARGO LOS GASTOS DE DESPACHO DE LA EXPORTACIÓN:
(SERVICIOS DE MUELLE - ARANCELES - TRIBUTOS - INSPECCIÓN..)
FLETE Y SEGURO: DICHOS COSTOS A PARTIR DEL VALOR FOB SERÁN INCLUIDOS EN LA
FACTURA PARA ESTABLECER EL MONTO CIF A CARGO DEL IMPORTADOR. TAMBIÉN GASTOS
DESPACHO A PLAZA DESTINO (IMPORTACIÓN)
6. CFR (COSTO Y FLETE -
COST AND FREIGHT): El vendedor es responsable de los costos hasta que la mercancía esté en el
puerto de destino. El seguro lo paga el importador; el exportador responde por
los daños hasta que la mercancía sobrepase la borda del barco en el puerto de
origen.
CFR:(Cost &
Freight - Costo y Flete)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino. El precio
comprende la mercadería puesta en puerto de destino, con flete pagado pero
seguro no cubierto. El vendedor debe despachar la mercadería en Aduana y
solamente puede usarse en el caso de transporte por mar o vías navegables
interiores.
CFR: Cost 'Freight (Costo y Flete)' (debe indicarse lugar destino)
EXPORTADOR TOMA A SU CARGO TODOS LOS COSTOS DE DESPACHO DE LA
EXPORTACI&OCUTE;N Y FLETE HASTA SU ENTREGA EN EL PUERTO/AEROPUERTO O ADUANA
TERRESTRE, SEÑALADA POR EL IMPORTADOR COMO DESTINO. GASTOS DE INTERNACIÓN Y
DESPACHO A PLAZA SERÁN POR CUENTA DEL IMPORTADOR
SEGURO A CARGO DEL IMPORTADOR -QUE ASUME EL RIESGO TOTAL DEL TRANSPORTE-
ENVÍO(VIA FAX O EMAIL) DE LA PÓLIZA DE COBERTURA AL EXPORTADOR ES OPTATIVO.
7. CPT (TRANSPORTE
PAGADO HASTA - CARRIAGE PAID TO): El exportador (vendedor) es responsable
del transporte hasta el destino en cuestión (acordado). El comprador solo asume
los riesgos al recibir la mercancía.
CPT:(Carriage paid
to -Transporte Pagado Hasta)
El vendedor paga el flete del transporte de la mercadería hasta el destino
mencionado. El riesgo de pérdida o daño se transfiere del vendedor al comprador
cuando la mercadería ha sido entregada al transportista. El vendedor debe
despachar la mercadería para su exportación.
CPT: Carriage Paid to (Transporte Pagado hasta....)
EXPORTADOR TOMA A SU CARGO EL COSTO DE DESPACHO DE LA EXPORTACIÓN Y FLETE
HASTA DESTINO CONVENIDO. SE UTILIZA EN TRANSPORTE NO MARÍTIMO. RIESGO POR
SINIESTROS, PÉRDIDAS Y/O DAÑOS CORRERÁN POR CUENTA DEL IMPORTADOR DESDE EL
MOMENTO QUE LA MERCADERÍA HA SIDO ENTREGADA AL TRANSPORTE
SEGURO POR CUENTA DEL IMPORTADOR. PÓLIZA 'BODEGA A BODEGA'
8. CIP (TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA -
CARRIAGE AND INSURANCE PAID TO): Similar a la modalidad CPT, pero el
vendedor además debe contar con un seguro con las condiciones de CIF.
CIP:(Carriage and Insurance Paid to - Transporte y Seguro pagados hasta) El
vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CPT, pero además debe conseguir
un seguro a su cargo.
CIP: Carriage and Insurence Paid to (Transporte y SEGURO pagados hasta...)
Las mismas condiciones del CPT.Se emplea en Transporte no marítimo. INCLUYE
SEGURO HASTA EL DESTINO INDICADO.
9. DAF (ENTREGADA EN
FRONTERA - DELIVERED AT FRONTIER): La responsabilidad del vendedor termina
en el lugar convenido en la frontera, antes de la aduana del país colindante,
que se debe especificar.
DAF:(Delivered at Frontier - Entregado en frontera)
El vendedor cumple con su obligación cuando entrega la mercadería, despachada
en aduana, en el lugar convenido de la frontera pero antes de la aduana
fronteriza del país colindante. Es fundamental indicar con precisión el punto
de la frontera correspondiente.
DAF: Delivered at Frontier (Entregado en frontera)
EXPORTADOR COMPROMETE LA ENTREGA EN LUGAR DE FRONTERA -ANTES DEL PUESTO
FRONTERIZO ADUANERO DESTINO- Y BAJO LAS CONDICIONES QUE SE CONVINO ENTRE LAS
PARTES.
SEGURO SERÁ CONTRATADO POR EL EXPORTADOR Y TRASFERIDO AL IMPORTADOR AL
ENTREGARSE LA CARGA.
10. DES (ENTREGADA SOBRE
BUQUE - DELIVERED EX SHIP): La obligación del vendedor es tener la mercancía a
bordo del buque en el puerto de destino, antes de despachar la mercancía a la
aduana para su importación.
DES:(Delivered ex Ship - Entregada sobre buque)
El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a
disposición del comprador a bordo del buque en el puerto de destino, sin
despacharla en aduana para la importación.
DES: Delivered Ex Ship (Entregada sobre nave)
EXPORTADOR SE HACE CARGO DE TODOS LOS COSTOS HASTA EL PUERTO DESTINO
INCLUYENDO FLETE Y SEGURO
IMPORTADOR TOMA A SU CARGO LOS COSTOS AL LLEGAR LA NAVE A DESTINO INCLUIDO
LOS GASTOS DE DESPACHO Y ADICIONALES PARA EL INGRESO A PLAZA
11. DEQ (ENTREGADA EN
MUELLE): El vendedor es responsable de poner la mercadería a disposición del
comprador en el puerto de destino, sobre el muelle.
DEQ:[Delivered ex Quay (Duty Paid) - Entregada en muelle (derechos
pagados)] El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a
disposición del comprador sobre el muelle en el puerto de destino convenido,
despacha-da en aduana para la importación.
DEQ: Delivery Ex Quay (Duty Paid) (Entrega en muelle con derechos pagados)
EXPORTADORSE HACE CARGO DE TODOS LOS COSTOS(DESPACHO ADUANERO, FLETE,
SEGURO) DEPOSITANDO LA MERCADERÍA DISPOSICIÓN DEL IMPORTADOR SOBRE MUELLE EN
PUERTO DESTINO. IMPORTADOR SERÁ RESPONSABLE DESDE ESE MOMENTO DE LA CARGA Y SU
RETIRO
12. DDU (ENTREGADA CON
DERECHOS NO PAGADOS - DELIVERED DUTY UNPAID): La mercancía debe ser puesta a disposición
del comprador en un lugar convenido, en el país de importación, lo que corre
por cuenta del vendedor con todos los gastos involucrados.
DDU:(Delivered Duty Unpaid - Entregada derechos no pagados)
El vendedor cumple con su obligación cuando pone la mercadería a
disposición del comprador en el lugar convenido en el país de importación. El
vendedor asume todos los gastos y riesgos relacionados con la entrega de la
mercadería hasta ese sitio (excluídos derechos, cargas oficiales e impuestos),
así como de los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras.
DDU: Delivery Duty Unpaid (Entregada - derechos no pagados)
EXPORTADOR ASUME TODOS LOS CARGOS POR DESPACHO DE LA EXPORTACIÓN - FLETE -
SEGURO Y COSTOS HASTA ENTREGA DE LA CARGA EN LUGAR PRE-FIJADO DENTRO DEL PAÍS
DE DESTINO. NO TIENE RESPONSABILIDAD SOBRE LOS PAGO POR DERECHOS, INSPECCIONES,
IMPUESTOS, GASTOS Y RIESGOS DE FORMALIDADES ADUANERA Y RETIRO DE LA CARGA, TODO
LO CUAL ES POR CUENTA DEL IMPORTADOR
13. DDP (ENTREGADA
DERECHOS PAGADOS - DELIVERED DUTY PAID): Un término Incoterm especialmente usado
por las empresas de Courier. Es el equivalente a DDU + impuestos, derechos y
cargas necesarios para transportar la mercadería hasta el lugar convenido, en
el país de importación.
DDP:(Delivered Duty Paid - Entregada derechos pagados) El vendedor asume
las mismas obligaciones que en D.D.U. más los derechos, impuestos y cargas
necesarias para llevar la mercadería hasta el lugar convenido.
DDP: Delivery Duty Paid (Entregada - Derechos pagados)EXPORTADOR ASUMIRÁ
TODOS LOS CARGOS Y COSTOS HASTA ENTREGA AL IMPORTADOR EN EL LUGAR DESTINO NO
INCLUYE SEGURO
TERMINOS ADICIONALES DE CONTRATACION
F.I. - FREE IN Libre Dentro -
Franco Dentro
EXPORTADOR se hará cargo de los gastos operativos de carga (no están
incluidos en el Flete)
F.I.L.O. - FREE IN, LINE O -EXPORTADOR:
Los gastos de carga IMPORTADOR: Los
gastos descarga - Flete bordo/desestibado
F.I.O. - FREE IN/OUT Libre dentro
y fuera (Cargas a granel) - Puro Flete bordo/bordo
El Flete no incluye los gastos operativos de carga y descarga. Sí los de
estiba
F.I.O.S - FREE IN and OUT and
STOWED -Libre Dentro - Fuera - Estiba- El flete no incluye gastos operativos de
carga, descarga y/o estiba
F.I.O.S.T - FREE IN and OUT
and STOWED, TRIMMED and LASHED SECURED:
Libre Dentro/Fuera, Estiba/Asegurar, Trabar/asegurar Mercadería. El Flete
no incluye Gastos operativos de Carga y Descarga y Gastos de Paleo (por cuenta
transporte). Incluye: Estiba y Gastos originados por trabajo y aseguramiento de
la mercadería
F.I.S.L.O. - FREEE IN and STOWED, LINER OUT -Libre carga y estiba
El flete NO INCLUYE Gastos operativos de Carga, Descarga y Estiba. La
descarga es por cuenta del Armador
L.I.F.O - LINER IN - FREEE OUT
- Libre Carga - Flete - estibado/bordo
Gastos de carga: por cuenta del Armador o Transporte. Gastos de descarga
por cuenta del IMPORTADOR
L.T.B.T. - LINE TERMS or BERTH
TERMS -Términos de Línea o de Muelle - (incluyen estiba y desestiba)
Flete incluye: Carga, Estiba, Desestiba y Descarga (en términos de Línea o
Muelle). Exluye: Costo operativo previo a Gancho en carga y posterior en la
Descarga
LUMPSUM - BOX RATE -Flete único
por unidad contratada - (se aplica en contenedores)
Flete incluye: Carga, Estiba, Desestiba y Descarga (en términos de Línea o
Muelle) - Excluye: Costo operativo previo a Gancho en carga y posterior en
Descarga
TERMINOS DICIONALES CONSOLIDACION
DE CONTENEDORES
FCL/FCL -Full Container Load :
-Un Proveedor/Un Consignatario
LLenado del Contenedor en Bodega Proveedor. Vaciado en Bodega Consignatario
SEGURO: SE PUEDE COBRAR POR TRÁNSITO ENTRE BODEGAS
LCL/LCL - Less Than Container Lod
: -Varios Proveedores/Varios Consignatarios
Consolidación de la Carga en Bodega del Consolidador (N.V.O.C.C) y
Desconsoliación en Puerto de Descarga
LCL/FCL - Varios Proveedores/Un
Consignatario - GRUPAGE
Consolidación de la Carga en Bodegas del Consolidador (N.V.O.C.C) y
descarga en Bodega del Consignatario
SEGURO: SE COBRA POR 'TRÁNSITO ENTRE BODEGA CONSOLIDADOR A BODEGA
CONSIGNATARIO Y RETORNO UNIDAD'.
FCL/lCL -Un Proveedor/Varios
Consignatarios
LLenado del Contenedor en Bodega Proveedor. Des-consolidación de la Carga
en Puerto de descarga.
GLOSARIO DE TERMINOS
MARITMO - PORTUARIOS
A. DEL FLETE MARITIMO:
1. Flete Básico: Es el costo de efectuar
el transporte marítimo de un puerto a otro. En esta tarifa se consideran los
términos de embarque que condicionan el costo final del flete básico.
2. Liner Terms: En términos de línea o
de muelle implica que las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga
están cotizadas dentro del flete. Se excluyen el costo de las operaciones
previas al gancho en la carga y posteriores a éste en la descarga.
3. Contratación F.I. (Free In): Implica que
los gastos correspondientes a la operación de carga no están incluidos en el
flete y correrán por cuenta de la mercadería. Sí están incluidos los gastos de
estiba y descarga.
4. Contratación
F.I.O.S.T. (Free In and Out and Stowed and Trimmed): Ídem al anterior, pero excluye
el gasto de paleo del grano por cuenta del transportista, quedando a cargo de
la mercadería.
5. Contratación F.I.O.S. (Free In and Out and
Stowed): El flete cotizado no incluye los gastos de las operaciones de carga,
descarga y estiba.
6. Contratación F.I.L.O. (Free In, Liner Out):
Los gastos de carga son por cuenta de la mercadería y los gastos de descarga
por cuenta del armador o transportista.
7. Contratación L.I.F.O. (Liner In, Free Out):
Los gastos de carga son por cuenta del armador o transportista y los gastos de
descarga por cuenta de la mercadería.
8. Contratación
F.I.S.L.O. (Free In and Stowed, Liner Out): El flete cotizado no incluye las
operaciones de carga y estiba. La descarga en condiciones de línea, es decir
por cuenta del armador.
9. Flete ALL IN: Flete que incluye todas
las operaciones de embarque / desembarque, estiba / desestiba, tracción hasta
el terminal de almacenamiento u almacén.
B. TERMINOS Y
NOMENCLATURA PARA LAS CONDICIONES EN EL TRANSPORTE DE CONTENEDORES
1. Servicio Intermodal: Es el servicio de
transporte que se efectúa entre dos puntos usando dos o más medios de
transporte diferentes, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el
contratante de la carga.
2. Servicio Puerta
(Door): El porteador dentro del valor del flete contratado es responsable de
transportar la carga desde la bodega definida por el embarcador hasta el puerto
de embarque, y/o desde el puerto de descarga hasta la bodega definida por el
consignatario. Adicionalmente el transportista es responsable de coordinar el
movimiento del contenedor vacío en el puerto de origen, como así mismo el
movimiento del contenedor vacío en destino. Todos los costos relacionados son
por cuenta del transportista.
3. Servicio Puerto
(Port): La línea naviera es responsable de transportar la carga desde el puerto de
embarque hasta el puerto de descarga. El usuario es responsable a su costo, de
transportar la carga desde la bodega del usuario en origen, hasta el puerto de
embarque, y/o desde el puerto de descarga hasta la bodega del usuario en
destino. Adicionalmente, el usuario es también responsable a su costo del
movimiento del contenedor vacío desde el depósito a la bodega en origen, y/o
del movimiento desde la bodega al depósito en destino.
4. Servicio House To
House: Condición del contrato del transporte marítimo internacional según la cual
el exportador se hace cargo de la gestión y cargos por el transporte desde el
punto de origen al punto de destino, incluyendo los distintos pasos
intermediarios.
5. Servicio House To
Pier: Condición del contrato de transporte marítimo internacional según la cual
el exportador se hace cargo de la gestión y cargos por el transporte desde el
punto de partida hasta que la mercancía se halla a bordo del buque en el puerto
de origen.
6. Servicio Pier To
House: Expresión inglesa cuya traducción literal es "muelle a casa".
Condición del contrato de transporte marítimo internacional según la cual el
importador se hace cargo de la gestión y cargos por el transporte desde que la
mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de destino hasta el punto
de destino final.
7. Container Yard (CY): Expresión que hace
referencia al área designada por el transportista para efectuar la recepción,
entrega, almacenaje y reparaciones menores de contenedores vacíos.
C. CONDICIONES DE
LLENADO Y VACIADO DE CONTENEDORES:
1. Condición Full
Container Load (FCL): Las cargas son embarcadas, estibadas y contadas en el contenedor, por
cuenta y responsabilidad del usuario.
2. Condición Less
Container Load (LCL): Las cargas son embarcadas, estibadas y contadas en el contenedor, por
cuenta y responsabilidad de la línea naviera. La operación antes descrita, se
efectúa en el lugar designado por la compañía naviera.
3. Combinaciones: De
acuerdo a lo mencionado en 3.1 y 3.2 se pueden hacer las siguientes
combinaciones dependiendo si la condición de llenado o vaciado fue debidamente
acordada con el embarque o consignatario.
- FCL / LCL
- LCL / FCL
- LCL / LCL
D. RECARGOS EN LOS
CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE
1. Cargo por Manipuleo en Terminal / Terminal Handling Charge (THC):
Corresponde al costo que aplica el terminal por el manipuleo del contenedor
e incluye el movimiento gancho / terminal y viceversa (depende de la condición
del flete).
2. Factor de Ajuste de Combustible / Bunker Adjustment Factor (BAF):
Recargo en base al costo del bunker en el mercado internacional.
3. Factor de Ajuste Monetario / Currency Adjustment Factor (CAF): Se aplica cuando el dólar sufre
variaciones en relación a otras monedas internacionales.
4. Recargo por Carga Peligrosa / Hazardous Cargo Surcharge (HCS): Por cargas peligrosas (IMO) va acorde a su código.
E. OTROS TERMINOS
USUALES EN LAS OPERACIONES PORTUARIAS
1. Abarloamiento: Operación de amarrar una nave a otra que se encuentra
atracada a muelle o fondeada en el área de operaciones acuática del Terminal.
2. Actividad Portuaria: Construcción, conservación, desarrollo, uso,
aprovechamiento, explotación, operación, administración de los puertos,
terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo las actividades
necesarias para el acceso a los mismos, en las áreas marítimas, fluviales y
lacustres.
3. Administrador Portuario: Persona jurídica constituida o domiciliada en
el país, que administra un puerto o terminal portuario. El Administrador
Portuario puede ser público o privado.
4. Aforo: Actividad que consiste en reconocer la mercancía, verificar su
naturaleza y valor, establecer su peso, cuenta o medida, clasificarla en la
nomenclatura arancelaria y determinar los gravámenes que le sea aplicable.
5. Agente de Aduana: Persona natural o jurídica autorizada por la
Superintendencia Nacional de Aduanas, que representa oficialmente a los
consignatarios o dueños de la carga.
6. Agente General: Persona jurídica constituida en el país con arreglo a
ley, para actuar en el Perú en representación de un Armador u Operador en las
actividades de: contratación de carga; designación de agentes marítimos,
fluviales, lacustres y / o empresas de estiba, en los puertos nacionales.
7. Agente Marítimo, Fluvial o Lacustre: Persona jurídica peruana autorizada
por la Dirección General de Transporte Acuático para intervenir, a designación
del agente general o en representación de la empresa naviera o Armador, en las
operaciones de las naves en los Terminales Portuarios
8. Almacenamiento: Es el servicio que se presta a la carga que permanece en
los lugares de depósito determinados por la empresa.
9. Almacenes Aduaneros: Locales abiertos o cerrados destinados a la
colocación temporal de las mercancías en tanto se solicite su despacho.
10. Amarradero: Espacio físico designado para el amarre de naves.
11. Amarre y Desamarre: Servicio que se presta a las naves en el amarradero
para recibir y asegurar las amarras, cambiarlas de un punto de amarre a otro y
largarlas.
12. Apilar: Colocar en forma ordenada la carga una sobre otra en las áreas
de almacenamiento.
13. Área de Operaciones Acuática: Espacio acuático comprendido entre los
muelles de Terminales con facilidades de atraque directo y los rompeolas
artificiales, o entre dichos muelles y la línea demarcatoria fijada mediante
balizas u otros puntos de señalización o el espacio necesario para el amarre y
desamarre a boyas.
14. Área de Desarrollo Portuario: Espacios terrestres, marítimos, lacustres
y fluviales calificados por la Autoridad Portuaria aptos para ser usados en la
construcción, ampliación de puertos o terminales portuarios, o que, por razones
de orden logístico, comercial, urbanísticos o de otra naturaleza se destinan
como tales.
15. Áreas de Atraque y Permanencia de las Naves: Es la franja marítima de
500 metros que circundan una instalación portuaria a la mar abierta, de
penetración o el dársena.
16. Armador: Persona física o jurídica propietaria del buque, o la que, sin
serlo, lo tiene en fletamento. En cualquiera de los casos, es el que
acondiciona el buque para su explotación, obteniendo rendimiento del flete de
las mercancías o transporte de pasajeros.
17. Arqueo Bruto: Es la expresión del volumen total de una nave,
determinada de acuerdo con las disposiciones internacionales y nacionales
vigentes
18. Arrumaje: Colocación transitoria de la mercancía en áreas cercanas a la
nave.
19. Atraque: Operación de conducir la nave desde el fondeadero oficial del
puerto y atracarla al muelle o amarradero designado.
20. Bienes Portuarios: Obras de infraestructura que se ubican en el
interior de los puertos que sirven indistintamente a todos los que operan en
los recintos portuarios, destinados a proporcionar áreas de aguas abrigadas y a
otorgar servicios comunes, tales como vías de circulación, caminos de acceso,
puertas de entrada, servicios higiénicos, etc.
21. Cabotaje: Todo transporte de carga entre puertos de un mismo país.
22. Calado: Es la profundidad sumergida de una nave en el agua.
23. Canal de Entrada y Salida de Naves: Espacio marítimo natural o
artificial utilizado como tránsito de las naves, para permitirles acceder a las
instalaciones portuarias o retirarse de ellas.
24. Carga: Cargamento o conjunto de efectos o mercancías que para su
transporte de un puerto a otro se embarcan y estiban en una nave.
25. Carga Consolidada: Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o
varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto a otro en
contenedores, siempre que las mismas se encuentren amparadas por un mismo
documento de embarque.
26. Carga de Reembarque: Carga de importación manifestada para el puerto de
arribo de la nave, nuevamente embarcada con destino a su puerto de origen u
otro puerto.
27. Carga de Transbordo: Carga manifestada como tal, procedente de países
extranjeros, para otros países o puertos nacionales, transportada por vía
marítima o fluvial.
28. Carga de Tránsito: Carga manifestada como tal, procedente de países
extranjeros con destino al exterior del país.
29. Carga Fraccionaria: Carga sólida o líquida movilizada en forma
envasada, embalada o en piezas sueltas.
30. Carga Líquida a Granel: Líquidos embarcados o desembarcados a través de
tuberías y/o mangas.
31. Carga Rodante: Vehículos de transporte de personas o carga, así como
equipos rodantes destinados para la agricultura, minería u otras actividades,
movilizados por sus propios medios.
32. Carga Sólida a Granel: Producto sólido movilizado sin envase o empaque.
33. C.F.R. (Cost and Freight) – Costo y Flete: Término por el cual el
vendedor asume todos los gastos de transporte de la mercancía al lugar de
destino convenido, pero el riesgo de pérdida o de daños de la misma o de
cualquier incremento de costos, se transfiere del vendedor al comprador en
cuanto la mercancía pasa la borda de la nave, en el puerto de embarque.
34. C.I.F. (Cost, Insurance and Freight) – Costo, Seguro y Flete: Término
similar al de C & F pero el vendedor debe, además, suministrar un seguro
marítimo contra riesgo de pérdida o de daño de la mercancía durante su
transporte.
35. Código IMDG: Es el código marítimo internacional de mercancías
peligrosas.
36. Comunidad Portuaria: Conjunto de entidades públicas y privadas
representativas de la zona de influencia de un puerto que tengan relación
directa respecto al desarrollo de las actividades y servicios portuarios.
37. Concesión Portuaria: Acto administrativo por el cual el Estado otorga a
personas jurídicas nacionales o extranjeras, el derecho a explotar determinada
infraestructura portuaria o ejecutar obras de infraestructura portuaria para la
prestación de servicios públicos Supone la transferencia de algún tipo de
infraestructura portuaria de titularidad estatal para su explotación por parte
de la entidad prestadora a fin que la misma sea objeto de mejoras o
ampliaciones.
38. Conferencia Marítima de Fletes: Convenio de colaboración entre líneas
marítimas regulares que tiende a la racionalización del servicio y a la
consecución de unas tarifas uniformes y competitivas.
39. Conocimiento de Embarque (BL): Documento que acredita la posesión y/o
propiedad de la carga.
40. Consignatario: Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene
manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso.
41. Consolidación de Carga: Llenado de un contenedor con mercancía
proveniente de uno, de dos o más embarcadores.
42. Contrato de Fletamento: Acuerdo por medio del cual el Armador entrega
todo el buque o parte de él al Fletador para transportar mercaderías de un
puerto a otro, o por un período de tiempo a cambio de una suma de dinero que el
Fletador acepta pagar como merced conductiva. Existen dos modalidades básicas
de Fletamento: Por cesión y por locación, tanto por tiempo como por viaje.
43. Contrato de Transporte: Acuerdo por medio del cual un “Porteador” o
“Transportador” llámese Armador, Agente Naviero o Fletador se compromete
con el dueño de la carga directamente o a través de un Embarcador (Freight
Forwarder) o de un Agente de Aduana a transportar una carga desde un puerto de
origen hasta un puerto de destino por el pago de una suma denominada flete.
44. Cuadrilla: Grupo de Estibadores que en un puerto se ocupan en estibar
la mercancía a bordo de las naves, así como también de su desembarque.
45. Declaración Única de Aduanas (DUA): Documento que se utiliza para
solicitar que las mercancías sean sometidas a los regímenes y operaciones
aduaneros de: Importación Definitiva, Importación Temporal, Admisión Temporal,
Depósito, Tránsito, Reembarque, Reimportación, Exportación Definitiva,
Exportación Temporal y Reexportación, según se trate. Está dirigido a los
Operadores de Comercio Exterior que intervienen en los regímenes y operaciones
aduaneros antes mencionados.
46. Depósito Aduanero Autorizado Privado: Local destinado al almacenamiento
de mercancías de propiedad exclusiva del depositario.
47. Depósito Aduanero Autorizado Público: Local destinado al almacenamiento
de mercancías de diferentes depositantes.
48. Depósitos Aduaneros Autorizados: Locales destinados a almacenar
mercancías solicitadas al régimen de Depósito Aduanero.
49. Derecho de Uso de Espacios Acuáticos y Costeros: Acto administrativo
mediante el cual la Dirección General de Capitanías y Guardacostas autoriza al
peticionario la explotación de áreas de desarrollo portuario.
50. Desabarloamiento: Operación inversa al abarloamiento.
51. Desatraque: Operación inversa al atraque.
52. Descarga Directa: Traslado de carga que se efectúa directamente de una
nave a vehículos para su inmediato retiro del recinto portuario.
53. Descarga Indirecta: Traslado de carga que se efectúa de una nave a
muelle para su almacenamiento en el Terminal
54. Desconsolidación de Carga: Vaciado de un contenedor con mercancía
destinada auno, dos o más consignatarios.
55. Despachador Oficial: Representante de entidades estatales o privadas
autorizado para ejercer funciones de Agente de Aduana, respecto al embarque y
despacho de carga de exportación e importación, perteneciente a dichas
entidades.
56. Despacho: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para
importar y exportar las mercancías o someterlas a otros regímenes, operaciones
o destinos aduaneros.
57. Documento Único de Información del Manifiesto (DUIM): Documento
suscrito por el transportista o su representante conteniendo las
características de la carga y la conformidad del Manifiesto.
58. Dueño de Carga: Propietario o destinatario de la carga.
59. Embarcadero: Instalación en la costa marítima o riveras fluviales o
lacustres, sin infraestructura de defensa o abrigo, destinada al atraque y
atención de embarcaciones menores.
60. Embarque Directo: Traslado de carga que se efectúa directamente de
vehículos particulares a una nave
61. Embarque Indirecto: Traslado de carga que se efectúa de áreas de
almacenamiento del Terminal a una nave.
62. Empresa de Estiba y Desestiba: Comprende a las empresas de estiba,
desestiba y cooperativas de estiba y desestiba.
63. Empresa de Transporte o Transportista: Persona natural o jurídica
facultada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción y autorizada por ENAPU para transportar las mercancías, dentro,
hacia o desde los Terminales Portuarios.
64. Eslora: Se refiere a la eslora total de la nave tal como figura en el
Certificado de Matrícula.
65. Espigón: Macizo saliente o dique que avanza en el mar o en un río para
protección de un puerto.
66. Estiba: Es el proceso de acomodar la carga en un espacio del almacén,
muelle o medio de transporte.
67. Estructura Portuaria: Obras de infraestructura y superestructura
construidas en puertos para atender a las naves.
68. Facilidades Portuarias: Instalaciones portuarias puestas a disposición
de los usuarios
69. F.O.B. (Free on Board) – Libre a Bordo: Término por el cual el vendedor
coloca la mercancía a bordo de la nave en el puerto de embarque convenido en el
contrato de venta. El riesgo o pérdida de daños de la mercancía se transfiere
del vendedor al comprador cuando ésta pasa la borda de la nave.
70. Fondeo: Operación de conducir la nave al fondeadero oficial del puerto.
71. Infraestructura de Acceso Acuático: Constituida por canales, zonas de aproximación,
obras de defensa (rompeolas, espigones, esclusas) y señalización (faros, boyas)
que se encuentren en el área de operaciones acuática.
72. Infraestructura de Área Portuaria: Constituida por muelles, diques,
dársenas, áreas de almacenamiento en tránsito, boyas de amarre y otras vías de
comunicación interna (pistas, veredas).
73. Infraestructura Portuaria: Obras civiles e instalaciones mecánicas,
eléctricas y electrónicas, fijas y flotantes, construidas o ubicadas en los
puertos, para facilitar el transporte y el intercambio modal. Está constituida
por:
§ Acceso Acuático: Canales, zona de aproximación, obras de abrigo o defensa
tales como rompeolas y esclusas y señalizaciones náuticas.
§ Zonas de transferencia de carga y tránsito de pasajeros: Muelles, diques,
dársenas, áreas de almacenamiento, boyas de amarre, tuberías subacuáticas,
ductos, plataformas y muelles flotantes.
§ Acceso Terrestre: Vías interiores de circulación, líneas férreas que
permitan la interconexión directa e inmediata con el sistema nacional de
circulación vial.
74. Instalaciones Portuarias: Obras de infraestructura y superestructura,
construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de naves,
prestación de servicios portuarios o construcción y reparación de naves.
75. Lugar de Tránsito: Área de terreno destinada al depósito transitorio de
mercancías, como paso intermedio de la nave a vehículos particulares, o
viceversa en el embarque.
76. Manifiesto de Carga: Documento en el cual se detalla la relación de las
mercancías que constituyen la carga de un medio o una unidad de transporte, y
expresa los datos comerciales de las mercancías.
77. Marina: Conjunto de instalaciones portuarias y embarcaderos, sus zonas
acuáticas y terrenos ribereños, en las que se realiza exclusivamente
actividades de turismo, recreación y deportivas, incluidas la construcción,
reparación y mantenimiento de embarcaciones deportivas.
78. Mercancía: Toda carga que se transporta, que ha sido y/o va a ser
transportada a bordo de una nave.
79. Mercancía Extranjera: Es la que proviene del exterior, bajo regímenes
suspensivos, temporales o de perfeccionamiento.
80. Mercancía Nacional: Producto manufacturado en el país con materias primas
nacionales o nacionalizadas.
81. Mercancía Peligrosa: Son las mercancías clasificadas como peligrosas
para las cuales existen regulaciones con respecto a su procedimiento de
aceptación, empaque, estiba, documentación y transporte ya sea para traslado
local o internacional. Hay nueve (9) clasificaciones de mercancías peligrosas
para el transporte marítimo internacional y las regulaciones, documentación,
procedimientos de aceptación, empaque y la estiba son establecidos por la
Organización Marítima Internacional (OMI).
82. Muelle: Infraestructura portuaria en la orilla de un río, lago o mar
especialmente dispuesta para cargar y descargar las naves y para la circulación
de vehículos.
83. Muelle Privado: Es aquel que se proporciona para el uso exclusivo de un
usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue de naves.
84. Nave: Toda construcción naval destinada a navegar, cualquiera que sea
su clase incluidas sus partes integrantes y partes accesorias, tales como
aparejos, repuestos, pertrechos, maquinarias, instrumentos y accesorios que sin
formar parte de la estructura de la nave se emplea en su servicio tanto en la
mar como en el puerto.
85. Nota de Tarja: Documento que registra el número, condición y
características de la carga.
86. Operaciones Portuarias: Es la entrada, salida, fondeo, atraque,
desatraque, amarre, desamarre y permanencia de naves en el ámbito territorial
de un puerto
87. Operador Portuario: Persona jurídica constituida o domiciliada en el
país, que tiene autorización para prestar, en las zonas portuarias, servicios a
las naves, a las cargas y/o a los pasajeros.
88. Operadores de Comercio Exterior: Despachadores de aduana, conductores
de recintos aduaneros autorizados, dueños, consignatarios, y en general
cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria por sí o por
otro, en operaciones o regímenes aduaneros previstos por ley.
89. Orden de Embarque: Documento aduanero exigido para el despacho de
mercancías de exportación definitiva, incluyendo la salida de mercancías de
CETICOS.
90. Parihuela: Implemento que se utiliza para el arrumaje de la carga
fraccionada (sacos) y con ello, facilitar las labores de estiba y desestiba
a/de las naves.
91. Policía Marítima, Fluvial y Lacustre: Atribución conferida a la
autoridad marítima para controlar, fiscalizar y exigir la fiel observancia y
cumplimiento de las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes referentes a
las actividades marítimas, fluviales y lacustres, así como la represión de las
actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción.
92. Porteador o Transportador: Persona natural o jurídica encargada del
transporte marítimo de las mercaderías mediante el respectivo contrato de
transporte.
93. Practicaje: Servicio que los prácticos prestan a las naves dirigiendo
las maniobras que éstas requieran para su desplazamiento dentro o fuera del
área de operaciones del Terminal.
94. Prestadores de Servicios: Personas naturales o jurídicas que cuentan
con el respectivo permiso, licencia o autorización para prestar servicios
portuarios.
95. Puerto: Localidad geográfica y unidad económica de una localidad donde
se ubican los terminales, infraestructuras e instalaciones, terrestres y
acuáticos, naturales o artificiales, acondicionados para el desarrollo de
actividades portuarias.
96. Puerto de Cabotaje: Es aquél que se utiliza para operaciones
comerciales entre puertos nacionales.
97. Puerto Fluvial: Lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial
navegable, adecuado y acondicionado para las actividades portuarias.
98. Puerto Lacustre: Lugar situado sobre la ribera de un lago navegable,
adecuado y acondicionado para las actividades portuarias.
99. Puerto Marítimo: Conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e
instalaciones que, situado en la ribera del mar, reúnan condiciones físicas,
naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de
operaciones de tráfico portuario y sea utilizado para el desarrollo de estas
actividades por la administración competente.
100. Recinto Portuario: Espacio comprendido entre las obras de abrigo o
línea externa de demarcación del área operativa acuática y el límite perimetral
terrestre del área en que se ubican las instalaciones portuarias.
101. Remolcaje: Servicio que prestan los remolcadores para halar, empujar,
apoyar o asistir a la nave durante las operaciones portuarias.
102. Ribera: Faja de terreno de los álveos, comprendida entre los mayores y
menores niveles ordinarios alcanzados por las aguas.
103. Servicio de Manipuleo: Servicio de recepción, arrumaje o apilamiento
de la carga en el recinto de un Terminal Portuario, así como su despacho o
entrega para su retiro o embarque.
104. Servicio de Transferencia: Traslado de la carga de nave o lugares de
tránsito a las áreas de almacenamiento del Terminal, o viceversa en el
embarque.
105. Servicios Portuarios: Los que se prestan en las zonas portuarios para
atender a las naves, a la carga, embarque y desembarque de personas.
106. Sistema Portuario Nacional: Es el conjunto de personas naturales o
jurídicas, bienes, infraestructuras, puertos, terminales e instalaciones
portuarias, sean éstos públicos y/o privados situados en el territorio.
107. Sociedad Portuaria: Empresas anónimas constituidas con capital
privado, público o mixto cuyo objeto social es la inversión, construcción y
mantenimiento de puertos y su administración. Las sociedades portuarias pueden
también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y
otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.
108. Súper Estructura Portuaria: Obras que sirven para dar el apoyo a los
servicios portuarios, tales como: almacenes, edificios administrativos,
talleres, etc.
109. Tarifa: Retribución económica exigida por la prestación de actividades
o servicios portuarios sujetos a regulación.
110. Terminal de Almacenamiento (T.A.): Zona primaria aduanera para
proporcionar el servicio de almacenaje de mercancías.
111. Terminal Portuario: Unidades operativas de un puerto habilitadas para
proporcionar intercambio modal y servicios portuarios; incluye la
infraestructura, las áreas de depósito transitorio y las vías internas de
transporte.
112. Terminal Portuario de Uso Privado: Establecido por una persona
jurídica para satisfacer sus propias necesidades a las de las empresas del
grupo económico al que pertenece.
113. Terminal Portuario de Uso Público: Es aquél que presta servicios -
directamente o a través de terceros - a cualquier cliente o usuario que lo
solicite en las condiciones de operación ofertadas.
114. Terminales de Lanchonaje: Unidades operativas que cuentan con muelles
para acoderamiento de lanchones de carga.
115. Terrenos Ribereños o Áreas Costeras: Terrenos comprendidos dentro de
la faja de 50 metros contados a partir de la línea de más alta marea.
116. Tráfico Portuario: Operaciones de entrada, salida, atraque,
desatraque, estancia y reparación de naves en el puerto y las de transferencia
entre éstas y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier
tipo, de pesca, avituallamiento y de pasajeros o tripulantes, así como el
almacenamiento temporal de dichas mercancías en espacio portuario.
117. Transbordo: Es la operación de traslado directo de carga de una nave a
otra.
118. Usuario del Puerto: Persona natural o jurídica que de forma intermedia
o final, utiliza sus infraestructuras e instalaciones o recibe suministros o
servicios portuarios; se entiende por usuario intermedio, al que presta
servicios a las naves, a las cargas, de actividades logísticas y marinas; se
entiende por usuarios finales a los dueños de la naves, de las cargas de
comercio nacional e internacional y a los usuarios de las marinas y los pasajeros.
119. Uso de Amarradero: Utilización de los amarraderos del Terminal
Portuario por las naves.
120. Uso de Muelle: Utilización de la infraestructura del Recinto
Portuario, para cargar o descargar mercancía o realizar otras actividades.
121. Zona de Actividades Logísticas: Parte de la zona portuaria en la que
se autoriza el desarrollo de actividades o servicios, complementarios o conexos
a las mercancías para cambiar la naturaleza del bien.
122. Zona de Almacenamiento: Área en el interior del recinto portuario,
organizada y equipada para dar servicios de almacenamiento a las cargas.
123. Zona de Fondeo: Área acuática establecida por la autoridad marítima
para el fondeo de las naves.
124. Zona Franca: Parte del territorio nacional en el cual el régimen
aduanero permite recibir mercancías sin el pago de tributos a la importación.
125. Zona Marítima, Fluvial o Lacustre: Área del territorio nacional
correspondiente al espejo de agua que comprende las aguas jurisdiccionales,
marítima, fluvial o lacustre excluyendo las Zonas Portuarias.
126. Zona Portuaria: Área del territorio nacional que comprende los límites
físicos de las áreas de terreno asignadas a los puertos incluyendo las áreas
delimitadas por los perímetros físicos en tierra, los rompeolas, defensa de
canales de acceso y las estaciones de prácticos.
127. Zona Primaria: Parte del territorio aduanero que comprende los
recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados
para operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las
mercancías; las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo
de aduanas; aeropuertos, predios o caminos habilitados y cualquier otro sitio
donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras.
128. Zona Secundaria: Parte del territorio aduanero que le corresponde a
cada aduana en la distribución que la Superintendencia Nacional de Aduanas hace
para efectos de la competencia, intervención y obligaciones de cada una.
CONOCIMIENTO DE AMBARQUE
Bill of lading (B.L.): Recibo dado por el
transportista o su agente por las mercancías recibidas para su embarque, o
embarcadas a bordo del navío. Es un documento de título semi-negociable, y al
mismo tiempo que es un contrato contiene evidencias de primera clase de los
términos de tal.
El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la
mercancía. Sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de
destino. De acuerdo al medio de transporte toma el nombre específico
(Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento
de embarque aéreo "Airwail", guía aérea, si es por vía aérea)".
El ‘conocimiento de embarque’ es el documento por medio del cual se
instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua. Es el
equivalente a la ‘carta de porte’ en el transporte aéreo o terrestre.
El ‘conocimiento’ debe ser entregado por el transportador, capitán o agente
marítimo, al cargador, contra la devolución de los recibos provisionales.
El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel documento
mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes funciones se acredita el
contrato de transporte de mercaderías por agua, nació en efecto,
históricamente, como un simple recibo de lo que se "embarcaba" a
bordo y prueba de un depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y leyes
marítimas una gama de crecientes e importantes funciones.
Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la carga a
bordo, documentación probatoria de los llamados contratos de "transporte a
carga general', sin perjuicio de su necesaria emisión también por los fletantes
en ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial'; formas del
llamado "por viaje', representativo de la mercadería embarcada a bordo y
título valor circulatorio, a más de un título ejecutivo' para exigir la entrega
de la mercadería por parte de su titular, de quien la tenga en su poder, sea el
transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus condiciones, efectos y
términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo.
El conocimiento de embarque es la consagración documental de la seguridad
jurídica en la contratación de transportes marítimos de carga, e irremplazable
como tal en sus funciones de afianzarla, para las partes
(transportador-cargador) y los sujetos que luego, normalmente, aparecen en el
tráfico de la mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos
intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).
El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre "Unificación de
ciertas reglas en materia de conocimientos, acuerda las señaladas funciones del
conocimiento de embarque, las condiciones de concertación y las nulidades de
cierto tipo de cláusulas abusivas y de estilo en los formularios que aportan
las empresas navieras, destacándose la obligación del transportador o capitán,
de hacer entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del documento, en
base a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares originales.
Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte Internacional
de Mercadería por Mar ("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad
jurídica al negocio que concierta el cargador, al contratar el transporte de su
mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la parte transportadora,
la emisión de un 'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la
suscripción de otro tipo de documento.
En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos de línea regular, aparecen
impuestos por los "usos" de las empresas transportadoras los llamados
"sea way bilis", instrumentos que si bien documentan el embarque de
la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de transporte, por parte de
su emisor, con la consiguiente obligación de la entrega de la mercadería en
destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento, pues los
"sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan "negociables".
Vale decir, no aseguran acabadamente las tradicionales características del
conocimiento, en una de sus más conocidas funciones, la de constituirse en
'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es, la circunstancia
aportada, retrotrae la emisión del "bill of lading" a poco más que la
de un mero recibo, que además -y sólo eso instrumenta la contratación de un
transporte marítimo, pero que ex profeso resulta "no negociable".
El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se suma a la natural desconfianza
que ciertas innovaciones que aportan la informática y técnicasmodernas,
inspiran a la seguridad del transporte marítimo en sus aspectos jurídicos,
sobre todo a la parte llamada 'cargadora', ausente en el manejo, emisión y
control de esta nueva documentación, nacida al cobijo del interés de los
transportadores. la polémica está abierta y durará.
Clases de Bill of Lading
"Conocimiento de embarque
El Conocimiento de Embarque, es un recibo dado al embarcador (´shipper´)
por las mercancías entregadas. Demuestra la existencia de un contrato de
transporte y otorga derechos sobre las mercancías. Los Bill of Lading, son
emitidos en juegos de originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos
puede ser usado para obtener la posesión de la mercancía.
Por tanto quién posea el Bill of Lading acredita la posesión de la
mercancía. Este aspecto es fundamental, sobre todo en las formas de pago
documentales.
1. "Bill of Lading Recibido
para Embarque: Este tipo de documento, demuestra que la mercancía ha sido
recibida por el transportista en la fecha indicada en el documento, pero no que
haya sido embarcada. Está especialmente indicado para el transporte de
contenedores o multimodal, ya que, se emite en el momento en que la mercancía
ha sido entregada al primer transportista o a la terminal de contenedores.
2. Bill of Lading a bordo: Es el
documento que demuestra la recepción de la mercancía a bordo del buque. Es
decir que la mercancía está lista para ser enviada. La prueba de que se ha
recibo a bordo puede adoptar las siguientes formas:
En el texto del BL se incorpora la frase: "Shipped either on board as
above local vessel...". La firma y fecha del BL se entienden como la del
"on board". Esta forma es la más usual.
Si en el BL aparece "Received in apparent good order and condition
(...) for transportation / shipment ...", en lugar del texto del apartado
a), entonces la mención "on board" debe aparecer sobreimpresa,
fechada y firmada de tal forma que la fecha de embarque será la del "on
board" en lugar de la del BL.
3. Bill of Lading a la orden (to
the order): Cuando un BL es a la orden, el propietario de la mercancía, es
decir, el poseedor del BL, puede convertirlo: mediante endoso, en nominativo.
ponerlo a la orden de otra firma dejarlo con el endoso firmado en blanco (para
que prácticamente sean al portador).
4. Bill of Lading al portador (BL
to the bearer): Cuando un BL es al portador (es decir en el documento no se
indica el destinatario), al poseedor del BL se le considera, a todos los
efectos legales, como el propietario de la mercancía.
5. Bill of Lading House: El BL
House (BL emitido por el transitario) y el Non-negotiable Sea Way Bill (SWB)
son documentos no negociables, que no dan derechos sobre la mercancía.
6. Bill of Lading nominativo: Los
BL nominativos son extendidos a nombre de una persona determinada, que podrá
hacerse cargo de la mercancía previa identificación y presentación de uno de
los BL originales. Estos documentos no admiten endoso (cesión), sino
simplemente cesión de derechos. Por ello es una forma poco usada, ya que no es
negociable.
7. Bill of Lading sin transbordo (BL Without
Transhipment): Cuando se contemplan transbordos. A su vez, en este caso se distinguen dos
modalidades:
· Transhipment Bills: Si todo el
recorrido se realiza por mar.
· Through Bills: Cuando el
transporte por mar sólo es una parte del recorrido (la otra puede ser vía
fluvial). Estos BL son usados como una alternativa a los BL Combinados.
8. Short Form Bill Of Lading o
Blank Back: Se trata de un documento que no incluye todas las condiciones del
contrato de transporte en el reverso del documento. Su nombre completo es
"Common Short Form Bill of Lading" y se denomina así porque no está
emitido en el formato habitual de los documentos de las compañías navieras, con
el anagrama y el nombre en el ángulo superior derecho, sino que el nombre del
transportista debe aparecer escrito a máquina en su lugar.
9. SWB: El poseedor del Bill of
Lading puede negociar la venta de la mercancía durante el trayecto,
especialmente si este es largo, lo cual le interesará debido a que durante el
trayecto tiene inmovilizado un capital. Si se prevé que no se va a vender la
mercancía durante el trayecto, no se necesitará un documento que constituya
título-valor de la mercancía.
En estos casos se utiliza el SWB (Documento de Embarque Marítimo No
Negociable - Sea Waybill). Permite a la parte consignada un acceso a la
mercancía en destino, en aquellos casos en que todavía no han llegado los
documentos. El SWB es un documento de "Recibido para embarque" y no
de un documento "A Bordo".
10. Through Bill Of Lading: Un
through bill of lading se usa cuando el transporte marítimo lo efectúa más de
un transportista. Entonces uno de los documentos que puede cubrir la totalidad
de la expedición es el Through Bill of Lading".
LEGISLACIÓN NACIONAL
LEY N° 27287 LEY DE
TÍTULOS Y VALORES
Artículo 246.-
Conocimiento de Embarque
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un
contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son
de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su
naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las
disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.
Artículo 247.-
Contenido.
247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del
Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la
orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias
necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el
número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad
expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter
perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por
el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en
que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el
lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este
último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
h ) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador,
si en ello han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos,
si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y
domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su
nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o
podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y
cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el
presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque;
ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que
mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 248.- Emisión
248.1. El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al
portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las
obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o
cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por
las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen
el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.
248.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de
las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de
Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción
de regreso.
Artículo 249.- Acción
Cambiaria
249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor
acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no
negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para
cobrar el flete que le corresponde.
249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del
Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.
Artículo 250.- Conocimientos
de Embarque Especiales
250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros
especiales se regulan por la ley de la materia.
250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de
transporte multimodal de mercaderías que comprende el transporte marítimo,
lacustre o fluvial.
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS
PREAMBULO:
Los ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas
reglas relativas al transporte marítimo de mercancías, HAN DECIDIDO celebrar un
convenio a esos efectos y han acordado lo siguiente:
PARTE I. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Definiciones
En el presente Convenio:
1. Por "porteador" se entiende toda persona que por sí o por
medio de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte
marítimo de mercancías con un cargador.
2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a quien el
porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o de
una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha
encomendado esa ejecución.
3. Por "cargador" se entiende toda persona que por sí o por medio
de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de
transporte marítimo de mercancías con un porteador, o toda persona que por sí o
por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta entrega efectivamente
las mercancías al porteador en relación con el contrato de transporte marítimo.
4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada para
recibir las mercancías.
5. El término "mercancías" comprende los animales vivos; cuando
las mercancías se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de
transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías"
comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido suministrado
por el cargador.
6. Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato
en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a
transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato
que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio
se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente
Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo.
7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que
hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se
compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal
compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías
han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al
portador.
8. La expresión "por escrito" comprende, entre otras cosas, el
telegrama y el télex.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los contratos
de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que:
a) El puerto de carga previsto en el contrato de transporte marítimo esté
situado en un Estado Contratante; o
b) El puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo
esté situado en un Estado Contratante; o
c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de
transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y ese puerto esté
situado en un Estado Contratante; o
d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del
contrato de transporte marítimo se emita en un Estado Contratante; o
e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del
contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se regirá por las
disposiciones del presente Convenio o por la legislación de un Estado que dé
efecto a esas disposiciones.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual fuere la
nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador,
del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos
de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de embarque en
cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones del Convenio se
aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el
porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancías en embarques
sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante, cuando un embarque se
efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se aplicarán las disposiciones
del párrafo 3 de este artículo.
Artículo 3.
Interpretación del Convenio
En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente
Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad.
PARTE II.
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Artículo 4. Período de
responsabilidad
1. La responsabilidad del porteador por las mercancías en virtud del
presente Convenio abarca el período durante el cual las mercancías están bajo
la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el
puerto de descarga.
2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, se considerará que las
mercancías están bajo la custodia del porteador:
a) Desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas:
i) Del cargador o de la persona que actúe en su nombre; o
ii) De una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes
o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las
mercancías para ser embarcadas;
b) Hasta el momento en que las haya entregado:
i) Poniéndolas en poder del consignatario; o
ii) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del
porteador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el
contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate aplicables en el
puerto de descarga; o
iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según
las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de
entregarse las mercancías.
3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo, los términos
"porteador" o "consignatario" designan también a los
empleados o agentes del porteador o del consignatario, respectivamente.
Artículo 5. Fundamento
de la responsabilidad
1. El porteador será responsable de los perjuicios resultantes de la
pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo cuando las
mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del artículo 4, a menos que
pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las medidas que
razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
2. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas
en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo dentro
del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo
que, atendidas las circunstancias del caso sería razonable exigir de un
porteador diligente.
3. El titular de una acción por pérdida de las mercancías podrá
considerarlas perdidas si no han sido entregadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la
expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al párrafo 2 de este
artículo.
4. a) El porteador será responsable:
I) De la pérdida o el daño de las mercancías, o del retraso en la entrega,
causados por incendio, si el demandante prueba que el incendio se produjo por
culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes;
II) De la pérdida, el daño o el retraso en la entrega respecto de los
cuales el demandante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del
porteador, sus empleados o agentes en la adopción de todas las medidas que
razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias;
b) En caso de incendio a bordo que afecte a las mercancías, se realizará,
si el reclamante o el porteador lo desean, una investigación de la causa y las
circunstancias del incendio de conformidad con las prácticas del transporte
marítimo y se proporcionará un ejemplar del informe sobre la investigación al
porteador y al reclamante que lo soliciten.
5. En el transporte de animales vivos, el porteador no será responsable de
la pérdida, el daño o el retraso en la entrega resultantes de los riesgosespeciales
inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que ha cumplido
las instrucciones especiales que con respecto a los animales le dio el cargador
y que, atendidas las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega pueden atribuirse a tales riesgos, se presumirá que éstos han
sido la causa de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a menos que
existan pruebas de que la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega provenían de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o
agentes.
6. El porteador no será responsable, salvo por avería gruesa, cuando la
pérdida, el daño o el retraso en la entrega hayan provenido de medidas
adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables adoptadas
para el salvamento de mercancías en el mar.
7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes
concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso en la
entrega, el porteador será responsable sólo en la medida en que la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega puedan atribuirse a esa culpa o negligencia, a
condición de que pruebe el importe de la pérdida, el daño o el retraso en la
entrega que no pueda atribuirse a culpa o negligencia.
Artículo 6. Limitación
de la responsabilidad
1. a) La responsabilidad del porteador por los perjuicios resultantes de la
pérdida o el daño de la mercancías, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
5, estará limitada a una suma equivalente a 835 unidades de cuenta por bulto u
otra unidad de carga transportada, o a 2,5 unidades de cuenta por kilogramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor;
b) La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, estará limitada a una suma equivalente
a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan
sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba
pagarse en virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías;
c) En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador por los
conceptos enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo excederá del
límite determinado en virtud del apartado a) por la pérdida total de las
mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.
2. Para determinar, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 de este
artículo, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor, una paleta o
un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de carga transportada
que, según el conocimiento de embarque, si se emite, o según cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estén contenidos
en ese elemento de transporte se considerarán como un bulto o una unidad de
carga transportada. Salvo en este caso, las mercancías contenidas en ese
elemento de transporte se considerarán como una unidad de carga transportada;
b) En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de
transporte, ese elemento será considerado, si no es propiedad del porteador o
no ha sido suministrado por éste, como una unidad independiente de carga
transportada.
3. Por unidad de cuenta se entiende la unidad de cuenta mencionada en el
artículo 26.
4. El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad
superiores a los establecidos en el párrafo 1.
Artículo 7. Aplicación a
reclamaciones extracontractuales
1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en el
presente Convenio serán aplicables a toda acción contra el porteador respecto
de la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el contrato de
transporte marítimo, así como respecto del retraso en la entrega,
independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual,
la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
2. Si se ejercita tal acción contra un empleado o agente del porteador, ese
empleado o agente, si prueba que ha actuado en el ejercicio de sus funciones,
podrá acogerse a las exoneraciones y límites de responsabilidad que el
porteador pueda invocar en virtud del presente Convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la cuantía total de las
sumas exigibles del porteador o de cualquiera de las personas a que se refiere
el párrafo 2 de este artículo no excederá de los límites de responsabilidad
establecidos en el presente Convenio.
Artículo 8. Pérdida del
derecho a la limitación de la responsabilidad
1. El porteador no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad
establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega provinieron de una acción o una omisión del porteador realizadas
con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a
sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, el empleado o
agente del porteador no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad
establecida en el artículo 6 si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega provinieron de una acción o una omisión de ese empleado o agente
realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o
temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el
daño o el retraso.
Artículo 9. Carga sobre
cubierta
1. El porteador podrá transportar mercancías sobre cubierta sólo si ello
está en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador o con los usos del
comercio de que se trate, o si lo exigen las disposiciones legales vigentes.
2. Si el porteador y el cargador han convenido en que las mercancías se
transportarán o podrán transportarse sobre cubierta, el porteador incluirá una
declaración a tal efecto en el conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de esa declaración, el
porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte sobre
cubierta; no obstante, el porteador no podrá invocar tal acuerdo contra un
tercero, incluido un consignatario, que haya adquirido el conocimiento de
embarque de buena fe.
3. Cuando las mercancías hayan sido transportadas sobre cubierta en
contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o cuando el
porteador no pueda invocar, en virtud del párrafo 2 de este artículo, un
acuerdo para el transporte sobre cubierta, el porteador, no obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, será responsable de la pérdida o el
daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, que provengan
únicamente del transporte sobre cubierta, y el alcance de su responsabilidad se
determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 o en el artículo 8
del presente Convenio, según el caso.
4. El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo
expreso de transportarlas bajo cubierta se considerará una acción u omisión del
porteador en el sentido del artículo 8.
Artículo 10.
Responsabilidad del porteador y del porteador efectivo
1. Cuando la ejecución del transporte o de una parte del transporte haya
sido comendada a un porteador efectivo, independientemente de que el contrato
de transporte marítimo lo autorice o no, el porteador seguirá siendo
responsable de la totalidad del transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente
Convenio. Respecto del transporte que sea ejecutado por el porteador efectivo,
el porteador será responsable de las acciones y omisiones que el porteador
efectivo y sus empleados y agentes realicen en el ejercicio de sus funciones.
2. Todas las disposiciones del presente Convenio por las que se rige la
responsabilidad del porteador se aplicarán también a la responsabilidad del
porteador efectivo respecto del transporte que éste haya ejecutado. Se
aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 y del párrafo
2 del artículo 8 si se ejercita una acción contra un empleado o agente del
porteador efectivo.
3. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma obligaciones
no impuestas por el presente Convenio o renuncie a derechos conferidos por el
presente Convenio surtirá efecto respecto del porteador efectivo sólo si éste
lo acepta expresamente y por escrito. El porteador seguirá sujeto a las
obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo especial,
independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.
4. En los casos y en la medida en que el porteador y el porteador efectivo
sean ambos responsables, su responsabilidad será solidaria.
5. La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador
efectivo y de sus empleados y agentes no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del
derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador
efectivo.
Artículo 11. Transporte
directo
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10, cuando un
contrato de transporte marítimo estipule explícitamente que una parte
especificada del transporte a que se refiere ese contrato será ejecutada por
una persona determinada distinta del porteador, el contrato podrá estipular
asimismo que el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido cuando las
mercancías estaban bajo la custodia del porteador efectivo durante esa parte
del transporte. No obstante, la estipulación que limite o excluya tal
responsabilidad no surtirá efecto si no puede incoarse ningún procedimiento
judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal competente con arreglo
al párrafo 1 o al párrafo 2 del artículo 21. La prueba de que la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega fueron causados por ese hecho corresponderá al
porteador.
2. El porteador efectivo será responsable, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 10, de la pérdida, el daño o el retraso en la
entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido mientras las mercancías
estaban bajo su custodia.
PARTE III.
RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR
Artículo 12. Norma
general
El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o
por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que tal
pérdida o daño hayan sido causados por culpa o negligencia del cargador, sus
empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán
responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por culpa
o negligencia de su parte.
Artículo 13. Normas especiales
relativas a las mercancías peligrosas
1. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías peligrosas como
tales mediante marcas o etiquetas.
2. El cargador, cuando ponga mercancías peligrosas en poder del porteador o
de un porteador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de
aquéllas y, a ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Si el
cargador no lo hace y el porteador o el porteador efectivo no tienen
conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto:
a) El cargador será responsable respecto del porteador y de todo porteador
efectivo de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías; y
b) Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o
transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya
lugar a indemnización.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no podrán ser invocadas
por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías
a sabiendas de su carácter peligroso.
4. En los casos en que las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 de
este artículo no se apliquen o no puedan ser invocadas, las mercancías
peligrosas, si llegan a constituir un peligro real para la vida humana o los
bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo
cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el
porteador sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
PARTE IV. DOCUMENTOS DE
TRANSPORTE
Artículo 14. Emisión del
conocimiento de embarque
1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las
mercancías, el porteador deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador,
si éste lo solicita.
2. El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada
al efecto por el porteador. Se considerará que un conocimiento de embarque
firmado por el capitán del buque que transporte las mercancías ha sido firmado
en nombre del porteador.
3. La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en
facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro
medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del País
en que se emita el conocimiento de embarque.
Artículo 15. Contenido
del documento de embarque
1. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los datos
siguientes:
a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales
necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre
su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las
mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal
como los haya proporcionado el cargador;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del porteador;
d) El nombre del cargador;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
f) El puerto de carga según el contrato de transporte marítimo y la fecha
en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto;
g) El puerto de descarga según el contrato de transporte marítimo;
h) El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiera más de
uno;
i) El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
j) La firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre;
k) El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o
cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el
consignatario;
l) La declaración mencionada en el párrafo 3 del artículo 23;
m) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o
podrán transportarse sobre cubierta;
n) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de
descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y
o) Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 6.
2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un
conocimiento de embarque "embarcado" al cargador, si éste lo
solicita, en el cual, además de los datos requeridos en virtud del párrafo 1 de
este artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un
buque o de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en que
se haya efectuado la carga. Si el porteador ha emitido anteriormente un
conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas
mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita, devolverá dicho
documento acambio de un conocimiento de embarque "embarcado". Cuando
el cargador solicite un conocimiento de embarque "embarcado", el
porteador podrá, para atender a esa solicitud, modificar cualquier documento
emitido anteriormente si, con las modificaciones introducidas, dicho documento
contiene toda la información que debe constar en un conocimiento de embarque
"embarcado" .
3. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos a
que se refiere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica del documento
como conocimiento de embarque, a condición, no obstante, de que se ajuste a los
requisitos enunciados en el párrafo 7 del artículo 1.
Artículo 16.
Conocimientos de embarque: reservas y valor probatorio
1. Si el conocimiento de embarque contiene datos relativos a la naturaleza
general, las marcas principales, el número de bultos o piezas, el peso o la
cantidad de las mercancías y el porteador o la persona que emite el
conocimiento de embarque en su nombre sabe o tiene motivos razonables para
sospechar que esos datos no representan con exactitud las mercancías que
efectivamente ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un
conocimiento de embarque "embarcado", las mercancías que efectivamente
ha cargado, o si no ha tenido medios razonables para verificar esos datos, el
porteador o esa persona incluirá en el conocimiento de embarque una reserva en
la que se especifiquen esas inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta
de medios razonables para verificar los datos.
2. Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su
nombre no hace constar en ese conocimiento el estado aparente de las
mercancías, se considerará que ha indicado en el conocimiento de embarque que las
mercancías estaban en buen estado aparente.
3. Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se haya hecho
una reserva autorizada en virtud del párrafo 1 de este artículo y en la medida
de tal reserva:
a) El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse
emitido un conocimiento de embarque "embarcado", ha cargado las
mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque; y
b) No se admitirá al porteador la prueba en contrario si el conocimiento de
embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha
procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que
figuraba en ese conocimiento.
4. El conocimiento de embarque en el que no se especifique el flete o no se
indique de otro modo que el flete ha de ser pagado por el consignatario,
conforme a lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo 15, o en
el que no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga que deba
hacer el consignatario, establecerá la presunción, salvo prueba en contrario,
de que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras. Sin embargo, no
se admitirá al porteador la prueba en contrario cuando el conocimiento de
embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que
haya procedido de buena fe basándose en la falta de tal indicación en el
conocimiento de embarque.
Artículo 17. Garantías
proporcionadas por el cargador
1. Se considerará que el cargador garantiza al porteador la exactitud de
los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
número, peso y cantidad que haya proporcionado para su inclusión en el
conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al porteador de los
perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El cargador seguirá
siendo responsable aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque. El
derecho del porteador a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad
en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona
distinta del cargador.
2. La carta de garantía o el pacto en virtud de los cuales el cargador se
comprometa a indemnizar al porteador de los perjuicios resultantes de la emisión
de un conocimiento de embarque por el porteador o por una persona que actúe en
su nombre, sin hacer ninguna reserva acerca de los datos proporcionados por el
cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque o acerca del estado
aparente de las mercancías, no surtirán efecto respecto de un tercero, incluido
un consignatario, al que se haya transferido el conocimiento de embarque.
3. Esa carta de garantía o pacto serán válidos respecto del cargador, a
menos que el porteador o la persona que actúe en su nombre, al omitir la
reserva a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, tenga la intención de
perjudicar a un tercero, incluido un consignatario, que actúe basándose en
ladescripción de las mercancías que figura en el conocimiento de embarque. En
ese caso, si la reserva omitida se refiere a datos proporcionados por el
cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque, el porteador no
tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador en virtud del párrafo 1 de
este artículo.
4. En caso de fraude intencional, a que se refiere el párrafo 3 de este
artículo, el porteador será responsable, sin poder acogerse a la limitación de
responsabilidad establecida en el presente Convenio, de los perjuicios que haya
sufrido un tercero, incluido un consignatario, por haber actuado basándose en
la descripción de las mercancías que figuraba en el conocimiento de embarque.
Artículo 18. Documentos
distintos del conocimiento de embarque
Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de
embarque para que haga prueba del recibo de las mercancías que hayan de
transportarse, ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y de que
el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen descritas en
ese documento.
PARTE V. RECLAMACIONES Y ACCIONES
Artículo 19. Aviso de
pérdida, daño o retraso
1. A menos que el consignatario dé por escrito al porteador aviso de
pérdida o daño, especificando la naturaleza de la pérdida o el daño, a más
tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que las mercancías
hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder del consignatario
establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha
entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de
transporte o, si no se hubiere emitido ese documento, en buen estado.
2. Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo se aplicarán igualmente si no se da aviso por
escrito dentro de un plazo de 15 días consecutivos contados desde la fecha en
que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
3. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se
han puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección conjuntospor
las partes, no se requerirá aviso por escrito de la pérdida o el daño que se
hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.
4. En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el porteador y el
consignatario se darán todas las facilidades razonables para la inspección de
las mercancías y la comprobación del número de bultos.
5. No se pagará ninguna indemnización por los perjuicios resultantes del
retraso en la entrega, a menos que se haya dado aviso por escrito al porteador
dentro de un plazo de 60 días consecutivos contados desde la fecha en que las
mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
6. Si las mercancías han sido entregadas por un porteador efectivo, todo
aviso que se dé al porteador efectivo en virtud de este artículo tendrá el
mismo efecto que si se hubiera dado al porteador, y todo aviso que se dé al
porteador tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador efectivo.
7. Si el porteador o el porteador efectivo no dan por escrito al cargador
aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza general de la pérdida o el
daño, dentro de un plazo de 90 días consecutivos contados desde la fecha en que
se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de entrega de las mercancías de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 4, si esta fecha es posterior, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el porteador o el porteador efectivo
no ha sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia del cargador, sus
empleados o agentes.
8. A los efectos de este artículo, se considerará que el aviso dado a una
persona que actúe en nombre del porteador o del porteador efectivo, incluido el
capitán o el oficial que esté al mando del buque, o a una persona que actúe en
nombre del cargador, ha sido dado al porteador, al porteador efectivo o al
cargador, respectivamente.
Artículo 20.
Prescripción de las acciones
1. Toda acción relativa al transporte de mercancías en virtud del presente
Convenio prescribirá si no se ha incoado un procedimiento judicial o arbitral
dentro de un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará el día en que el porteador haya
entregado las mercancías o parte de ellas o, en caso de que no se hayan
entregado las mercancías, el último día en que debieran haberse entregado.
3. El día en que comienza el plazo de prescripción no estará comprendido en
el plazo.
4. La persona contra la cual se dirija una reclamación podrá, en cualquier
momento durante el plazo de prescripción, prorrogar ese plazo mediante
declaración por escrito hecha al reclamante. Ese período podrá ser prorrogado
nuevamente mediante otra declaración u otras declaraciones.
5. La acción de repetición que corresponda a la persona declarada
responsable podrá ejercitarse incluso después de expirado el plazo de
prescripción establecido en los párrafos anteriores, siempre que se ejercite
dentro del plazo fijado por la ley del Estado en que se incoe el procedimiento.
No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a 90 días contados desde la fecha
en que la persona que ejercite la acción de repetición haya satisfecho la
reclamación o haya sido emplazada con respecto a la acción ejercitada contra ella.
Artículo 21.
Jurisdicción
1. En todo procedimiento judicial relativo al transporte de mercancías con
arreglo al presente Convenio, el demandante podrá, a su elección, ejercitar la
acción ante un tribunal que sea competente de conformidad con la ley del Estado
en que el tribunal esté situado y dentro de cuya jurisdicción se encuentre uno
de los lugares siguientes:
a) El establecimiento principal o, a falta de éste, la residencia habitual
del demandado; o
b) El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en
él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya
celebrado el contrato; o
c) El puerto de carga o el puerto de descarga; o
d) Cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte
marítimo.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la acción podrá
ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de un
Estado Contratante en el que el buque que efectúe el transporte o cualquier
otro buque del mismo propietario haya sido embargado de conformidad con las
normas aplicables de la legislación de ese Estado y del derecho internacional;
sin embargo, en tal caso, el demandante deberá, si lo solicita el demandado,
trasladar la acción, a su elección, ante el tribunal de una de las
jurisdicciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo para que se
pronuncie sobre la reclamación, pero, antes de ese traslado, el demandado
deberá prestar fianza bastante para responder de las sumas que pudieran
adjudicarse al demandante en virtud de la decisión que recaiga en el
procedimiento;
b) El tribunal del puerto o lugar del embargo resolverá toda cuestión
relativa a la prestación de la fianza.
3. No podrá incoarse ningún procedimiento judicial en relación con el
transporte de mercancías en virtud del presente Convenio en un lugar distinto
de los especificados en los párrafos I ó 2 de este artículo. Las disposiciones
de este párrafo no constituirán obstáculo a la jurisdicción de los Estados
Contratantes en relación con medidas provisionales o cautelares.
4. a) Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal competente en
virtud de los párrafos I ó 2 de este artículo, o cuando ese tribunal haya
dictado fallo, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre las mismas partes
y por las mismas causas, a menos que el fallo dictado por el tribunal ante el
que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en el país en que se incoe
el nuevo procedimiento;
b) A los efectos de este artículo, las medidas encaminadas a obtener la
ejecución de un fallo no se considerarán como inicio de una nueva acción;
c) A los efectos de este artículo, el traslado de una acción a otro
tribunal del mismo país o al tribunal de otro país, de conformidad con el
apartado a) del párrafo 2 de este artículo, no se considerará como inicio de
una nueva acción.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, surtirá efecto todo
acuerdo celebrado por las partes después de presentada una reclamación basada
en el contrato de transporte marítimo en el que se designe el lugar en el que
el demandante podrá ejercitar una acción.
Artículo 22. Arbitraje
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, las partes podrán pactar
por escrito que toda controversia relativa al transporte de mercancías en
virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.
2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una estipulación según la
cual las controversias que surjan en relación con ese contrato serán sometidas
a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en cumplimiento del contrato
de fletamento no contenga cláusula expresa por la que se establezca que esa
estipulación será obligatoria para el tenedor del conocimiento, el porteador no
podrá invocar la estipulación contra el tenedor que haya adquirido el
conocimiento de embarque de buena fe.
3. El procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno
de los lugares siguientes:
a) Un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se encuentre:
i) El establecimiento principal o, a falta de éste, la residencia habitual
del demandado; o
ii) El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en
él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya
celebrado el contrato; o
iii) El puerto de carga o el puerto de descarga; o
b) Cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o el
compromiso de arbitraje.
4. El árbitro o el tribunal arbitral aplicará las normas del presente
Convenio . 5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo se
considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria o compromiso de arbitraje
y cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea incompatible con
ellas será nula y sin efecto.
6. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a la validez
del compromiso de arbitraje celebrado por las partes después de presentada la
reclamación basada en el contrato de transporte marítimo.
PARTE VI. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.
Estipulaciones contractuales
1. Toda estipulación del contrato de transporte marítimo, del conocimiento
de embarque o de cualquier otro documento que haga prueba del contrato de
transporte marítimo será nula y sin efecto en la medida en que se aparte
directa o indirectamente de las disposiciones del presente Convenio. La nulidad
de esa estipulación no afectará a la validez de las demás disposiciones del
contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto la cláusula por la
que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al porteador o cualquier
cláusula análoga.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el porteador
podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud
del presente Convenio.
3. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro documento
que haga prueba del contrato de transporte marítimo, deberá incluirse en él una
declaración en el sentido de que el transporte está sujeto a las disposiciones
del presente Convenio que anulan toda estipulación que se aparte de ellas en
perjuicio del cargador o del consignatario.
4. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como
consecuencia de una estipulación que sea nula y sin efecto en virtud de este
artículo, o como consecuencia de la omisión de la declaración mencionada en el
párrafo 3 de este artículo, el porteador pagará una indemnización de la cuantía
necesaria para resarcir al titular, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio, de toda pérdida o todo daño de las mercancías o del retraso
en la entrega. Además, el porteador pagará una indemnización por los gastos que
haya efectuado el titular para hacer valer su derecho; sin embargo, los gastos
efectuados para ejercitar la acción a que da derecho la disposición anterior se
determinarán de conformidad con la ley del Estado en que se incoe el
procedimiento.
Artículo 24. Avería
gruesa
1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá la aplicación de las
disposiciones relativas a la liquidación de la avería gruesa contenidas en el
contrato de transporte marítimo o en la legislación nacional
2. Con excepción del artículo 20, las disposiciones del presente Convenio
relativas a la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las
mercancías determinarán también si el consignatario puede negarse a contribuir
a la avería gruesa y si el porteador está obligado a resarcir al consignatario
de su contribución a la avería gruesa o al salvamento.
Artículo 25. Otros
convenios
1. El presente Convenio no modificará los derechos ni las obligaciones del
porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y agentes establecidos en
los convenios internacionales o en las leyes nacionales que se refieran a la
limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la
navegación marítima.
2. Las disposiciones de los artículos 21 y 22 del presente Convenio no
impedirán la aplicación de las disposiciones imperativas de cualquier otro
convenio multilateral que esté en vigor en la fecha del presente Convenio,
relativas a las cuestiones tratadas en dichos artículos, siempre que el litigio
surja únicamente entre partes que tengan sus establecimientos principales en
Estados partes en ese otro convenio. No obstante, este párrafo no afectará a la
aplicación del párrafo 4 del artículo 22 del presente Convenio.
3. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las disposiciones del
presente Convenio por el daño ocasionado por un incidente nuclear si el
explotador de una instalación nuclear es responsable de ese daño:
a) En virtud de la Convención de París de 29 de julio de 1960 sobre
responsabilidad de terceros en materia de energía nuclear, enmendada por
elProtocolo Adicional de 28 de enero de 1964, o de la Convención de Viena sobre
responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963; o
b) En virtud de las leyes nacionales que regulen la responsabilidad por
daños de esta naturaleza, a condición de que esas leyes sean tan favorables en
todos sus aspectos a las personas que puedan sufrir tales daños como la
Convención de París o la Convención de Viena.
4. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las disposiciones del
presente Convenio por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega del
equipaje de que sea responsable el porteador en virtud de un convenio
internacional o de una ley nacional relativo al transporte marítimo de pasajeros
y su equipaje.
5. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación por
los Estados Contratantes de cualquier otro convenio internacional que esté
vigente en la fecha del presente Convenio y que se aplique con carácter
obligatorio a los contratos de transporte de mercancías ejecutados
principalmente por un modo de transporte distinto del marítimo. Esta
disposición se aplicará también a las revisiones o enmiendas ulteriores de ese
convenio internacional.
Artículo 26. Unidad de
cuenta
1. La unidad de cuenta a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio
es el derecho especial de giro tal como ha sido definido por el Fondo Monetario
Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 6 se convertirán en la
moneda nacional de un Estado según el valor de esa moneda en la fecha del fallo
o en la fecha acordada por las partes. El valor, en derechos especiales de
giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará según el método de evaluación aplicado en
la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional en sus
operaciones y transacciones. El valor, en derechos especiales de giro, de la
moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará de la manera que determine ese Estado.
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario
Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo podrán, en el momento de la firma o en el momento de
la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier
momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad establecidos en
el presente Convenio que serán aplicables en sus territorios se fijarán en:
12,500 unidades monetarias por bulto u otra unidad de carga transportada o 37,5
unidades monetarias por kilogramo de peso bruto de las mercancías.
3. La unidad monetaria a que se refiere el párrafo 2 de este artículo
corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas
milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades indicadas en el
párrafo 2 se efectuará de conformidad con la legislación del Estado interesado.
4. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 1 y la conversión
mencionada en el párrafo 3 de este artículo se efectuarán de manera que, en lo
posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante el mismo valor
real que en el artículo 6 se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes
comunicarán al depositario su método de cálculo de conformidad con el párrafo 1
de este artículo o el resultado de la conversión mencionada en el párrafo 3 de
este artículo, según el caso, en el momento de la firma o al depositar sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o al ejercer
la opción establecida en el párrafo 2 de este artículo y cada vez que se
produzca un cambio en el método de ese cálculo o en el resultado de esa
conversión
PARTE VII CLAUSULAS
FINALES
Artículo 27. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario
del presente Convenio.
Artículo 28. Firma,
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados hasta
el 30 de abril de 1979 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios.
3. Después del 30 de abril de 1979, el presente Convenio estará abierto a la
adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29. Reservas
No se podrán hacer reservas al presente Convenio.
Artículo 30. Entrada en
vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en el presente
Convenio después de la fecha en que se haya depositado el vigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año
contado desde la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en
nombre de ese Estado.
3. Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio
a los contratos de transporte marítimo que se celebren en la fecha de entrada
en vigor del Convenio respecto de ese Estado o después de esa fecha.
Artículo 31. Denuncia de
otros convenios
1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente Convenio, todo Estado
parte en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en
materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de
1924 (Convenio de 1924), notificará al Gobierno de Bélgica, en calidadde
depositario del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio declarando que
ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en
vigor respecto de ese Estado.
2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 30, el depositario del presente Convenio notificará al
Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de 1924, la fecha
de esa entrada en vigor y los nombres de los Estados Contratantes respecto de
los cuales el Convenio haya entrado en vigor.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán,
según corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado el 23 de
febrero de 1968 por el que se modifica el Convenio internacional para la
unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado
en Bruselas el 25 de agosto de 1924.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Convenio, a los
efectos del párrafo 1 de este artículo todo Estado Contratante podrá, si lo
considera conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924 y del Convenio
de 1924 modificado por el Protocolo de 1968 durante un plazo máximo de cinco
años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal
caso, notificará su intención al Gobierno de Bélgica. Durante ese período de
transición, aplicará el presente Convenio, con exclusión de cualquier otro,
respecto de los Estados Contratantes.
Artículo 32. Revisión y enmienda
1. El depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes en
el presente Convenio para revisarlo o enmendarlo si lo solicita un tercio, Por
lo menos de los Estados Contratantes. 2. Se entenderá que todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la
entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 33. Revisión de las cuantías de
limitación y de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, el depositario convocará una
conferencia, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, con el único fin
de modificar las cuantías especificadas en el artículo 6 y en el párrafo 2 del
artículo 26 o de sustituir una de las unidades definidas en los párrafos 1 y 3
del artículo 26, o ambas, por otras unidades. Sólo si se produce un cambio
importante en su valor real se modificarán esas cuantías.
2. El depositario convocará una conferencia de revisión cuando lo solicite
una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Contratantes.
3. Toda decisión de la Conferencia será adoptada por mayoría de dos tercios
de los Estados participantes. El depositario comunicará la enmienda a todos los
Estados Contratantes para su aceptación y a todos los Estados signatarios del
Convenio para su información.
4. Toda enmienda adoptada entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiración del plazo de un año contado desde su aceptación por dos tercios
de los Estados Contratantes. La aceptación se efectuará mediante el depósito de
un instrumento formal a tal efecto en poder del depositario.
5. Después de la entrada en vigor de una enmienda, todo Estado Contratante
que la haya aceptado tendrá derecho a aplicar el Convenio enmendado en sus
relaciones con los Estados Contratantes que no hayan notificado al depositario,
en el plazo de seis meses contados desde la adopción de la enmienda, que no se
consideran obligados por esa enmienda.
6. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda
al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 34. Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio en
cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca
un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo,
contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario.
HECHO en Hamburgo, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta
y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio,
Consenso de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Transporte
Marítimo de Mercancías
Queda entendido que la responsabilidad del porteador en virtud del presente
Convenio se basa en el principio de la presunción de culpa o negligencia. Esto
significa que, por regla general, la carga de la prueba recae en el porteador,
pero que, en ciertos casos, las disposiciones del Convenio modifican esa regla.
Diccionario términos del Bill of Lading
Siglas Inglés Castellano
A.F. / Advanced Freight = Flete adelantado
Ad.Val / Ad Valorem = Según Valor
BAF / Bunker Adjustement Factor Factor Ajuste Combustible
B/L / Bill of Lading = Conocimiento de Embarque
B/N / Booking Note = Nota de reserva de espacio
B.S. / Bunker Surcharge = Sobrecarga por Combustible
b.t. / Berth Terms = Términos
de Línea Regular
C.A.D. / Cash Against Documents = Al
contado contra docmtos
C.A.F. / Currency Adjustement Factor Factor Ajuste por Divisa
CBF / Cubic
Feet = Pies Cúbicos
CBM / Cubic Meters = Metros
Cúbicos
cld / Cleared
= Despachado de Aduana
CI / Consular Invoice = Factura Consular
CO / Certificat of Origin = Certificado
de Origen
C.O.B. / Cargo on Board = Mercancía
a Bordo
C.O.D. / Cash on Delivery = Entrega
contra reembolso
C.O.S. / Cash on Shipment = Pago
Contado al Embarque
C.S. / Congestion Surcharge = Recargo
Congestión Puerto
CS / Collection Surcharge = Recargo
Cobro Flete Destino
C.T. / Combined Transport = Transporte
Combinado
CWE / Cleared
Whitout Examination Despachado sin
Inspección
dd / Delivered
= Entregado
d.f. / Dead
freight = Falso flete
Dis./ Discount
= Descuento
D.O. / Delivered
Order = Nota
de Entrega
D/P / Documents
against payment Entrega Doctos contra
pago
Dy./ Delivered
= Entregado
E.L.S. / Extra
Lenght Surcharge = Recargo
Bultos Extralargos
E.W.S. / Extra Weight Surcharge = Recargo
por Bultos Pesados
FBL FIATA / Combined Transport B of L Conoc.
de Embaq Combinado
FIATA FCL / Full Container Load = Contenedor
completo
FILO / Free
In Liner Out = Flete (no gastos carga, si descarga)
Frt. / Freight Flete L/C Carta
de Crédito
LCL / Less
than Container Load = Contenedor incompleto
LIFO / Liner
In Free Out = Flete
(si gastos carga, no descarga)
LT / Liner Terms = Condiciones línea (Flete sicarga/descarga)
LT / Long Ton = Tonelada Larga (1.016 Kg)
M.R. / Mate¦s Receipt = Recibo del Piloto
m/s / Motor
Ship = Motonave
m/v / Motor Vessel = Motonave
MT / Metric Ton = Tonelada
Métrica
O/D / Over Deck = Sobre Cubierta
o/o / Order of = A la orden de
o/a / Overall = Medidas Máximas Extremas
ppd / Prepaid
= Prepagado
r.o.b. / Remaining
on Board = Que quedan a bordo
SB / Short
Bill Of Lading = Conocimiento Abreviado
STC / Said to Contain = Que
se dice contiene
EVOLUCIÓN DEL
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
La evolución tecnológica que afecta aquellas prácticas, y en particular los
distintos mecanismos de elaboración de los contratos de transporte, financiero
y de compraventa de mercaderías a distancia, sumados a la transformación que se
observa en el transporte y comercialización, motivan la aparición de nuevos
documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a requerimiento de las
partes, importadores y exportadores del comercio exterior.
Es así que la aparición de una nueva documentación para el transporte de
mercaderías por agua y la difusión de los llamados "sea way bills",
se inscribe en las llamadas 'nuevas tendencias" del Derecho de la
Navegación.
En este caso, innovación en la forma de documentar el embarque y la
propiedad de la carga transportada por vía marítima. Si en apretada síntesis se
repasa sobre la evolución de la documentación señalada, se advierte que,
culminando un proceso histórico en pos de lograr seguridad instrumental en la
certificación de los embarques en los buques y en la del contrato de
transporte, aparece el conocimiento de embarque, documento que, a poco andar,
en el siglo pasado sobrepasa su primitiva y sencilla redacción, propia de un
simple 'recibo", para terminar siendo considerado como un verdadero
"título valor", representativo de las mercaderías en él consignadas
y, por lo tanto, útil y reconocido para su circulación jurídica y la
comercialización de las mismas.
Esa historia conocida, fue consolidando y afirmando en sus funciones al
"conocimiento de embarque", aportando la seguridad jurídica que las
partes originarias (transportador-cargador) y otros sujetos al contrato de
transporte de mercaderías por agua (consignatario, comprador de la
mercadería,bancos, etc.) requieren.
El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel documento
mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes funciones se acredita el
contrato de transporte de mercaderías por agua, nació en efecto,
históricamente, como un simple recibo de lo que se "embarcaba" a
bordo y prueba de un depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y leyes
marítimas una gama de crecientes e importantes funciones.
Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la carga a
bordo, documentación probatoria de los llamados contratos de "transporte a
carga general', sin perjuicio de su necesaria emisión también por los fletantes
en ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial'; formas del
llamado "por viaje', representativo de la mercadería embarcada a bordo y
título valor circulatorio, a más de un título ejecutivo' para exigir la entrega
de la mercadería por parte de su titular, de quien la tenga en su poder, sea el
transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus condiciones, efectos y
términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo.
El conocimiento de embarque es la consagración documental de la seguridad
jurídica en la contratación de transportes marítimos de carga, e irremplazable
como tal en sus funciones de afianzarla, para las partes
(transportador-cargador) y los sujetos que luego, normalmente, aparecen en el
tráfico de la mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos
intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).
El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre "Unificación de
ciertas reglas en materia de conocimientos, acuerda las señaladas funciones del
conocimiento de embarque, las condiciones de concertación y las nulidades de
cierto tipo de cláusulas abusivas y de estilo en los formularios que aportan
las empresas navieras, destacándose la obligación del transportador o capitán,
de hacer entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del documento, en
base a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares originales.
Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte Internacional
de Mercadería por Mar ("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad
jurídica al negocio que concierta el cargador, al contratar el transporte de su
mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la parte transportadora,
la emisión de un 'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la
suscripción de otro tipo de documento.
En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos de línea regular, aparecen
impuestos por los "usos" de las empresas transportadoras los llamados
"sea way bilis", instrumentos que si bien documentan el embarque de
la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de transporte, por parte de
su emisor, con la consiguiente obligación de la entrega de la mercadería en
destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento, pues los
"sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan
"negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las tradicionales
características del conocimiento, en una de sus más conocidas funciones, la de
constituirse en 'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es, la
circunstancia aportada, retrotrae la emisión del "bill of lading" a
poco más que la de un mero recibo, que además -y sólo eso instrumenta la
contratación de un transporte marítimo, pero que ex profeso resulta "no
negociable".
El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se suma a la natural
desconfianza que ciertas innovaciones que aportan la informática y técnicas
modernas, inspiran a la seguridad del transporte marítimo en sus aspectos
jurídicos, sobre todo a la parte llamada 'cargadora', ausente en el manejo,
emisión y control de esta nueva documentación, nacida al cobijo del interés de
los transportadores. la polémica está abierta y durará.
CONCLUSIONES
· El "conocimiento de
embarque marítimo" sirve como título de propiedad, como contrato de flete
entre la empresa naviera y el remitente, y como recibo de bienes otorgado por
la naviera al remitente.
· El conocimiento de embarque
especifica el lugar de entrega de los bienes, los pagos de flete por realizar,
y a quién se consignan los bienes.
· El conocimiento de embarque
detalla las responsabilidades legales y los límites de responsabilidad civil
para las diferentes partes involucradas en el embarque.
· Puesto que un conocimiento
de embarque original es un instrumento negociable (las copias no lo son),
quizás el remitente o exportador quiera prepararlo de manera que él pueda
conservar título sobre los bienes.
· Además, el remitente o
exportador debería indagar si en el país de destino exigen alguna redacción en
especial o una autenticación del conocimiento de embarque marítimo antes de
completar el formulario.
· El remitente utiliza el primero tipo, un
"conocimiento de embarque no traspasable", no negociable, al
consignar el cargamento directamente al comprador final.
· Los conocimientos de
embarque de orden desempeñan un papel muy importante en transacciones
internacionales, especialmente cuando se trata de cartas de crédito y giros; la
mayoría de las cartas de crédito piden un conocimiento de embarque "a
bordo", que le prueba al comprador la presencia del cargamento a bordo de
la embarcación.
· Las Reglas de Hamburgo establecen un régimen
jurídico uniforme que regula los derechos y obligaciones de los cargadores,
porteadores y consignatarios en virtud de un contrato de transporte marítimo.
· Otras disposiciones de las
Reglas de Hamburgo se refieren a los documentos de transporte emitidos por el
porteador, incluidos los conocimientos de embarque y los documentos de
transporte no negociables, así como a las reclamaciones y acciones en virtud
del Convenio.
Bibliografía
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Aires, 1956.
RAPA ALVAREZ, Vicente. "Manual de Obligaciones y Contratos". La
Habana, Cuba, 2001.
RAY, José Domingo. 'Nuevas tendencias en el Derecho Marítimo: la 34°
Conferencia del C M". t, París, 24130 de junio de 1990", en Rev. La
Ley, 6 de junio de 1991.
ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Manual de Derecho Marítimo", 2° Ed.
actualizada, Córdoba, 1977.
ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Responsabilidad del transportador de
mercaderías por agua". Ed. Lerner Córdoba, 1985.
ROMERO BASALDÚA, LUIS C. "Conocimiento de embarque Reglas de Hamburgo
de 1978 y su no obligatoriedad". Pub. en Revista del Colegio de Abogados
de Córdoba, N° 8.
VICENT CHULIÁ, Francisco. "Compendio crítico de Derecho
Mercantil". España, 2005
QUE SON CONCEPTOS FLETES
INTERNACIONALES OCEÁNICOS
Los siguientes términos son diferentes conceptos que pueden incluir los
fletes internacionales de transporte oceánico, fluvial y lacustre, así como
también conceptos y módulos de la distribución física internacional y su
correspondiente logística.
Estos conceptos, son una guía y son material de apoyo, pudiendo variar su
definición según se acuerde entre las partes contratantes.
También es importante aclarar, que la aplicación o no de estos conceptos es
relativa a los armadores, agentes, depósitos, terminales, así como también al
servicio solicitado, requerido, a los tráficos, países-puertos involucrados en
el transporte.
NOMBRE Y CONCEPTO.
AD VALOREM Porcentual sobre cargas de Alto Valor
ALMACENAJE Tarifa relativa al Depósito o piso
ARB. CHARGE (Arbitrary Charge)
Costo recupero del armador por Trasbordos a Puerto Oceánico
B/L FEE / DOC FEE
(Bill of Lading / Documentation)
Cargo cobrado por la emisión de documentación
BAF - BS - IFP -
FES (Bunker Adjustment Factor, Bunker Surcharge, Interim Fuel Aplication, Fuel
Escalation Surcharge respectivamente)
Recargo por combustible (ajuste variación precio internacional del Petróleo)
CAFCurrency Adjustment Factor (ajuste variación tipo de cambio de monedas)
CUC (Chasis Charge)
El armador pone a disposición de la carga el/los contenedores y los
correspondientes Chasis para camionaje interno de la mercadería.
DEMORA - DEMURRAGE
Tarifa aplicada cuando el recibidor excede el tiempo libre otorgado por el
transportista (armador), para el retiro del contenedor lleno y posterior
devolución del mismo vacío.
DETENTION
Similar concepto al de Demora o Demurrage pero aplicable cuando el importador
o exportador, retienen en su depósito, fábrica, local o establecimiento el
contenedor sin devolverlo o entregarlo a la terminal de vacíos que corresponda
EIF (Equipment Investment Factor)
Complemento por inversión en equipamiento
EIS (Equipment Imbalance Surcharge)
Cobro que refiere a mercados desbalanceados y a la falta de equipos y
contenedores
FLETE FLUVIAL / MARÍTIMO /OCEÁNICO
Tarifa básica de transporte internacional que contendrá o no los demás
recargos. En caso que incluya todos los recargos por lo general se le menciona
como ALL-IN
INLAND
Costo del servicio de transporte correspondiente al tramo por tierra (vía
camión/vía férrea) que se aplica en los casos que el armador preste dicho
servicio. También se conoce como ON-CARRIAGE y PRE-CARRIAGE aunque estos no
solo refieren al modo de transporte terrestre sino que además refieren a las
demás formas de transporte.
LOGISTIC FEE
Tasa a las tareas de coordinación operativa y de manipuleo
PBIP - ISPS
Protección en Buques e Instalaciones Portuarias
PSS (Peak Season Surcharge)
Tarifa relativa a temporada de alta zafra
THC Terminal Handling Charge - Cargo cobrado por el manejo de la carga en
la terminal portuaria, aplicado a las mercaderías de Importación o de
Exportación.
WASHING FEE
Tasa a la limpieza del Contenedor
El fletamento Maritimo
www.interbrokersonline.com/Espanol/fletamento.htm – 3
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